Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 114/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100325

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2267

Núm. Roj: SAP MU 2267/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/14
JUICIO ORAL Nº 466/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.
SENTENCIA n·322/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 14 de octubre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 114/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n· 6 de Murcia, de fecha 23 de diciembre de 2013 , dimanante de diligencias
previas n. 4415/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito de abandono de familia por impago
de pensiones, habiendo sido condenado, en lo que a este recurso se refiere, Pedro Francisco , representado
por la Procuradora Dña. Elvira Martínez Blaya y asistido del Letrado D. Germán Ramírez Bueno, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 23 de diciembre de 2013, sentencia en juicio oral 446/12, siendo hechos declarados probados, en lo que al presente recurso de apelación se refiere ' el acusado Pedro Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de sentencia de separación de fecha 3 de junio de 1998, por el juzgado de primera instancia 3 de Murcia al pago a su esposa Angelina , de la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de levantamiento de las cargas familiares y alimentos en atención al hijo común. El acusado desde agosto de 2009, no ha abonado cantidad alguna, pese a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación'.

En dicha sentencia se condenó al acusado como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, abono de la mitad de las costas, y a satisfacer la responsabilidad civil correspondiente al impago, que se fija en 6.900 euros y actualizaciones correspondientes.



SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma .



TERCERO.- Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, salvo la cuantía concreta objeto de la obligación.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo resuelto en sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por esta Audiencia , criterio reiterado en sentencias de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2010 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras)

SEGUNDO .- En este supuesto concurre el elemento objetivo indiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia.

Consta en autos- folios 5 a 7-, la resolución de fecha 3 de junio de 1998 en la que se estima la demanda de separación, en la que figura como demandante el ahora condenado, en la cual se ratifican las medidas acordadas en los autos de medidas previas 1424/97.

Resulta cierto que se desconoce documentalmente la cuantía concreta adeudada, si bien el acusado reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal, el conocimiento de su obligación de pago, que fue incumplida a partir de agosto de 2009, siendo dicho incumplimiento absoluto desde dicho momento.

Por lo tanto, aún cuando se desconoce la concreta cuantía- no obstante ser similar la de 150 euros, al mínimo vital usualmente establecido-, debe señalarse que su concreción no obsta para analizar la concurrencia en este caso del elemento subjetivo, dado que el impago desde agosto de 2009, es total, sin perjuicio de no poder concretar en este momento su cuantía, la cual debe quedar igualmente diferido, al momento que el juzgador refiere al final de su fundamento quinto, y cuya cuantía- excluidas las actualizaciones- no podrá exceder de la suma de 6.900 euros, fijada en la sentencia recurrida, dada la interdicción de la reformatio in peius.

Con respecto del elemento subjetivo, la sentencia indica la cuantía percibida por el acusado en concepto de subsidio de desempleo en el año 2011, la titularidad de un vehículo adquirido en el año 2006, y la realización de trabajos esporádicos en el periodo de impago.

A lo cual debe adicionarse que subsidio por desempleo- folio 102- abarca el periodo 30 de abril de 2010 a 14 de febrero de 2012, y la vida laboral del acusado - folios 109 y 110- expresa que el mismo en dicho periodo ha cobrado la prestación por desempleo, el subsidio de desempleo ya señalado, y ha estado trabajando 91 días.



TERCERO.- Por lo tanto el impago total, pese a sus escasas posibilidades y atención de otras obligaciones, hacen ver que ningún esfuerzo, ni siquiera parcial ha efectuado el acusado, lo cual es acreditativo de la pasividad o voluntad renuente al abono de la prestación a que judicial estaba obligado, siendo conocedor de la misma, por lo que ninguna causa de inexigibilidad, o ausencia de reprochabilidad puede válidamente argumentarse por parte de quien en tan largo periodo de tiempo se desentiende totalmente del cumplimiento absoluto de dicha obligación, pudiendo ésta haber sido satisfecha de forma siquiera parcial - aún cuando hubiera sido escasa su contribución, que hubiera sido indicativa de la voluntad de atenderla, en la medida de sus escasas posibilidades-, en los acreditados periodos en que por su trabajo o por el cobro de la prestación o del subsidio de desempleo, tenía capacidad al menos parcial de contribuir al sustento de su hija; todo lo cual determina la concurrencia del elemento subjetivo.

Por lo tanto la acreditada capacidad económica, aun cuando se entienda parcial en los periodos de cobro indicados, tiene como consecuencia que la ausencia de abono alguno durante un periodo de tiempo que muy sobradamente excede el máximo previsto en el C. Penal para la comisión del delito, determine la presencia del elemento subjetivo del delito, consistente en una voluntad e intención renuente y rebelde de incumplimiento, o al menos desentendimiento absoluto, dado que el elemento subjetivo se configura por el conocimiento de la obligación de pago, y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone, lo cual se deduce por la acreditación de la posibilidad del sujeto de atender parcialmente la obligación impuesta, toda vez que no constituye justificación suficiente el atender otras responsabilidades, desentendiéndose completamente durante un periodo tan largo, cercano a los 4 años, de la atención económica para su hija.



CUARTO.- Procede declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Pedro Francisco , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n· 6 de Murcia de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el pronunciamiento referido a la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, remitiéndonos a lo señalado en el cuarto párrafo del segundo fundamento de esta resolución, CONFIRMANDO el resto de la resolución dictada, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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