Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100286

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1730

Núm. Roj: SAP MU 1730/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2012 0205830
APELACION JUICIO RAPIDO 0000071 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª REYES AZOFRA MARTIN
Abogado/a: D/Dª ALEXIS RODRIGUEZ GARCIA
Contra: Aida
Procurador/a: D/Dª VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a: D/Dª MARIA LUZ OTON PEREZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 322/2014
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 33/2012 , por
delito de malos tratos en el ámbito familiar y delito de amenazas en el ámbito familiar contra Jose Ignacio
, como parte apelante, representado por la Procuradora de Cartagena Dª María de los Reyes Azofra Martín
y defendido por el Letrado D. José Hilario Rodríguez García, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular de Dª Aida , representada por el Procurador de Cartagena D. Vicente Lozano Segado y defendida
por la Abogado Dª María Luz Otón Pérez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 71/2014 (el 24 de marzo de 2014), señalándose el día 11 de julio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '1 - el acusado es Jose Ignacio , con documento nacional de identidad NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1981, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto resultó condenado como autor responsable de un delito de violencia sobre la mujer previsto en el artículo 153 en virtud de sentencia firme de fecha 19 de noviembre del año 2007 dictada por el juzgado de instrucción número 4 de San Javier , y asimismo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia firme 18 de abril del año 2011 dictado por el juzgado de instrucción número 3 de San Javier , a la pena de cuatro meses de prisión a sustituir por cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

Igualmente, se dictó auto de fecha 8 de febrero del año 2010 por el juzgado de instrucción número 4 de San Javier , en virtud del cual se imponía al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 m de la acusada, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa 53-10.

2 - El acusado, el día 24 de febrero del año 2012, sobre las 23,30 horas acudió en el vehículo de su amigo Don Armando conducido por este mismo a la Avenida Justo Quesada de la localidad de Los Alcázares en donde se encontraba quien fuera su pareja doña Aida , caminando hacia su domicilio. El acusado, aprovechando la situación de dominación sobre aquella se bajó del coche al objeto de intentar introducirla en el vehículo y forcejeó con ella tras lo cual le golpeó fuertemente con la puerta del vehículo en el rostro, al tiempo que profería expresiones tales como: 'te voy a rebañar el cuello'. Doña Aida consiguió finalmente zafarse y pudo ocultarse en casa de una vecina.

3 - a consecuencia de los hechos, doña Aida sufre lesiones consistentes en fractura del arco zigomático derecho y contusión en la escápula izquierda de las que curó en 45 días sin impedimento y con una primera asistencia facultativa'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: '1- Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art 153. 1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y costas. El acusado deberá indemnizar a doña Aida en la cantidad de 450 # por las lesiones causadas.

2- Condeno a Jose Ignacio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicación con la misma durante el plazo de 4 años.

3- Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor de un delito de amenazas sobre la mujer previsto y penado en el art 171. 4 y 5 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y costas.

4- Condeno a Jose Ignacio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicación con la misma durante el plazo de 4 años.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Ignacio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de la denunciante no cumpliría las exigencias jurisprudenciales en orden al testimonio único de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, especialmente en este caso, en que del testimonio del testigo que acompañaba a su defendido no puede obtenerse ningún dato corroborador de la versión sostenida por la denunciante, habida cuenta la secuencia espacio/temporal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la acusación contra él formulada.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 13 de septiembre de 2012, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Instancia.

En escrito registrado el 12 de septiembre de 2012 la representación procesal de la Acusación Particular se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que el testimonio de la denunciante no cumpliría las exigencias jurisprudenciales en orden al testimonio único de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, especialmente en este caso, en que del testimonio del testigo que acompañaba a su defendido no puede obtenerse ningún dato corroborador de la versión sostenida por la denunciante, habida cuenta la secuencia espacio/temporal.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad (apreciación personal y propia) de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia, combinando esa prueba personal con la documentación médica obrante en la causa y referida a las lesiones que presentaba la denunciante.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.

La conocida doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas) ha sido utilizada por el Juzgador de instancia en su sentencia (Fundamento de Derecho Primero de la misma), en términos razonables y fundados.

En tal sentido la Sala recuerda que las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo o la fundamental (como sería el caso), pero sin obviar que en este supuesto han existido otros testimonios, entre ellos las manifestaciones de un amigo del acusado, llamado José, lo cual ha sido también considerado en su ponderación probatoria por parte del Juez a quo como elemento añadido de refuerzo de la versión incriminatoria sostenida por la denunciante. Ese testimonio del amigo del acusado, aunque no ampara la totalidad de la versión de la denunciante, sí ha permitido al Juzgador de instancia considerar la presencia/ cercanía del acusado en el lugar y en el tiempo aproximado de comisión de los hechos denunciados, extremo que fue negado por el acusado. Aunque las manifestaciones del acusado, tal y como han sido analizadas por el Juez a quo también refuerzan la tesis acusatoria, en el sentido que el mismo reconoce no sólo que iba en el coche de su amigo Armando , sino que estuvo por una zona en la que creyó ver a la denunciante.

En todo caso, el refuerzo esencial de la versión de la denunciante se encuentra en la realidad de las lesiones que presenta, así como en la cercanía temporal entre los hechos denunciados (el 24 de febrero de 2012 sobre las 23 horas 30 minutos aproximadamente), la denuncia interpuesta (el 25 de febrero de 2012 a las 0 horas 52 minutos) y la asistencia médica recibida (es trasladada por la propia Guardia Civil al Hospital Los Arcos), así como que las lesiones que ha sufrido la denunciante resultan compatibles con la descripción del comportamiento atribuido al acusado, dada la localización de los golpes que presenta, el tipo de objeto que le produjo la lesión en la cara y las características de dicha lesión.

Todos esos extremos han sido considerados por el Juzgador, analizando por ello la versión exculpatoria sostenida por el acusado (quien incluso llega a negar la relación sentimental que había mantenido con la denunciante), así como los testimonios de descargo (así el testimonio de su amigo Armando , y las manifestaciones de la madre de éste -de escasa relevancia, por cuanto ha referido sólo una impresión horaria, dado que se encontraba en la ducha, en todo caso cercana temporalmente a los hechos denunciados y que no invalida la comisión de los mismos en el lugar y hora que se han considerado por el Juzgador en su sentencia, dada la cercanía de las poblaciones de Los Alcázares y San Javier-), lo cual satisface la exigencia de ponderación de la totalidad de la prueba practicada, tanto la favorable como la desfavorable a una tesis.

Sobre el análisis judicial de instancia relativo al testimonio esencial de la denunciante procede significar los parámetros para evaluar la validez de ese testimonio de la víctima (indicados por el Juez a quo en su sentencia, y a los que se ha sometido básicamente en su análisis probatorio, también recordados por el recurrente): a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que estos delitos suelen enmarcarse en un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones). Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Para robustecer el valor incriminatorio de ese tipo de testimonio de la víctima se exigiría una corroboración mínima, entendiendo por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la comisión delictiva y/o de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

No puede obviarse, por otra parte, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso, dado el riguroso análisis efectuado por el Juez a quo -). Y sin que esa inmediación se transforme en coartada para no justificar la razón por la que se otorga prevalencia a un testimonio sobre otro, sino que constituye exigencia de exposición de los motivos por los que quien juzga atiende como válida y más persuasiva una manifestación que otra.

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como se recogía en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.

Es evidente que el testimonio de la denunciante/víctima constituye el nervio de toda la secuencia fáctica relevante, en cuanto es la que estuvo presente en los hechos sucedidos por haberlos sufrido.

Ese testimonio ha sido reflejado en esencia por el Juzgador de instancia en su sentencia, y lo ha analizado combinándolo con las manifestaciones del propio acusado y de un amigo de éste (tal y como se ha indicado), obteniendo de todo ello, junto con la documentación médica existente (partes inmediatos de asistencia médica, donde se reflejan los vestigios de lesión que presentaba la denunciante, así como posterior informe médico-forense) y la secuencia temporal de presentación de denuncia ante la Guardia Civil, una conclusión acorde a la prueba practicada de carácter inculpatorio. Sin obviar que ese análisis probatorio no ha desatendido la versión dada por el acusado, sino que la ha descartado ante la contundencia y plenitud de la prueba inculpatoria.

Lo expresado en la sentencia atiende a una ponderación razonable y fundada de la prueba desarrollada en la vista oral por parte del Juez a quo , reforzada con extremos documentales (los referidos a la asistencia médica) y documentados (anteriores declaraciones vertidas en la instrucción para analizar su persistencia y continuidad descriptiva).

Es evidente, y así se aprecia con la grabación audio-visual del juicio oral, que la denunciante no introdujo ninguna duda o vacilación en su declaración, sino que expresó su sentimiento de angustia y tensión derivada de los hechos enjuiciados, mostrando su preocupación y temor ante el comportamiento del acusado, respecto al que ya existían denuncias previas.

El resultado lesivo se correspondería, por otra parte, con lo descrito por la denunciante, y acogido como sucedido por el Juez a quo , compatible con la versión de la agresión sostenida por la denunciante, lo que se ve justificado por el parte de asistencia médica inmediata a los hechos y por el informe médico- forense.

Lo expuesto proyecta un agresivo comportamiento por parte del acusado, dirigido hacia la que fue su pareja sentimental, a la que agrede al agarrarla y tratar de introducirla en el vehículo (contra el que la golpea), vertiendo en el desarrollo de esa acción una expresión amenazadora contra la mujer ('rebanar el cuello).

Posteriormente la denunciante es asistida en el servicio médico correspondiente, apreciándole lesiones que resultan coincidentes y no incompatibles con la versión de los hechos sostenida por la misma.

Esa secuencia permite dar a la versión de la denunciante la necesaria y exigible dosis de certeza y verosimilitud, y atribuir al acusado, sin género de duda racional alguna, la condición de agresor.

De ese conjunto de datos el Juzgador aprecia que la versión de la denunciante es razonable y fundada, por atender a datos objetivos y a una secuencia lógica en el comportamiento del acusado (no excluible espacio/temporalmente), dado el contexto en que se produce y el resultado lesivo sufrido por la denunciante (compatible con su versión).

En cuanto a los factores de análisis expuestos por la Jurisprudencia para dotar de valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio de la víctima, es evidente que no se aprecia la existencia de ningún motivo espurio que pueda incidir en el testimonio de la denunciante, y ninguna ventaja obtenía con su denuncia; su verosimilitud atiende a las distintas pruebas antedichas y analizadas, que refuerzan y corroboran su versión de lo sucedido; y en cuanto a la persistencia del testimonio, no es contradictorio o divergente, sino que es mantenido básicamente inalterable (no había transcurrido mucho tiempo entre los hechos sucedidos y el enjuiciamiento, por tratarse de un juicio rápido).

La Sala no aprecia por todo ello irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte del Juzgador de instancia, antes al contrario, resulta fundada y convictiva, dado que no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.

Consecuentemente con lo expresado, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Existiendo por todo ello prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja duda racional alguna sobre ese material probatorio que ampare la aplicación del principio in dubio pro reo , duda que ni ha surgido en el Juzgador de instancia ni tampoco en esta Sala.



TERCERO: Al margen de los términos del recurso de apelación formulado, la Sala señala, en cuanto al sentido y objeto del recurso de apelación frente a sentencias en el procedimiento abreviado, que procede reseñar la doctrina constitucional existente, a los efectos que después se expondrán; ello sin obviar ciertas consideraciones jurisprudenciales sobre el recurso de casación y el objeto de la doble instancia penal, en lo que pueda ser de entendimiento conjunto y de aplicación a la cuestión que procede plantear y resolver.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte.

Valdés Dal-Ré) señala sobre la cuestión: F.J. 6.: (...), se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

(...) encuadramiento constitucional de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales, así como del derecho del acusado absuelto de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo, englobando todo ello dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pero en su proyección frente a condenas en segunda instancia.

En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4: «De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.» 7. (...), en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada. (...).

Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

Habiéndose ya expresado el Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación del siguiente modo en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 41/2003 de 27 de febrero (Pte. Jiménez de Parga y Cabrera), F.J. 4: (...). c) Finalmente, en esta reiteradamente mencionada STC 167/2002 se pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos puede suscitar sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim en el marco de la Constitución española, si bien se precisa seguidamente que «en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales' o 'infracción de precepto constitucional o legal')» (FJ 11). Se concluye así afirmando que «el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 Oct., FJ 4 ; 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 Sep .). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE » (FJ 11).

Sobre el debido entendimiento del recurso de casación se menciona la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (Pte. Marchena Gómez): El recurso de casación, en su configuración actual, integrado por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que ha adaptado su funcionalidad al imperativo constitucional, cumple claramente las exigencias impuestas por el derecho a un proceso con todas las garantías o, en función de la perspectiva que se asuma, el derecho a la tutela judicial efectiva.

La doctrina de esta Sala al respecto ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad. En efecto, en las SSTS 749/2007, 19 de septiembre y 742/2009, 30 de junio , entre otras muchas, recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desiderátum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. (...).

(...). La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado actual de nuestra legislación, completado con la jurisprudencia que complementa aquélla.

La STS 429/2003, 21 de marzo compendia el actual estado de la cuestión en relación con esta materia.

En ella se recuerda que la Junta General de Sala de 13 de septiembre de 2000 tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia debiéndose ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14.5 del Pacto (...) en el mismo sentido la STC de 3 de abril de 2002 que (...), alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado que tampoco viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82 , 76/82 y 60/85 , SSTS 133/2000 de 16 de mayo y de esta Sala 1822/2000 de 25 de abril y 867/2002 de 29 de julio , entre otras muchas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. (...).

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca) lo siguiente: 1. (...), el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

De otro lado, la posibilidad de proceder a la práctica de toda la prueba ante otro Tribunal, que no es el sistema establecido por todos los Estados, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena a un Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio, y es objeto de severas críticas en la actualidad.

2. (...).

3. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que 'el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación.

Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso'.

4. (...), sin perjuicio de que una correcta regulación del recurso de apelación supondría un mejor desarrollo y protección de los derechos del acusado, en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional antes aludido, y permitiría un mantenimiento más ajustado de las verdaderas finalidades de la casación, la situación actual, en la medida en que es paliada por el entendimiento amplio de este último recurso, no supone una vulneración suficiente de los derechos del justiciable que conduzca a la nulidad de lo actuado.



CUARTO: Atendiendo a esa doctrina constitucional y jurisprudencial procede señalar que aunque el recurso de apelación interpuesto limita su censura al denominado error en la apreciación y valoración de la prueba, la simple lectura del relato de Hechos Probados, de la Fundamentación Jurídica y del Fallo de la sentencia de instancia permite advertir que se ha procedido a la condena por dos delitos, cuando de la jurisprudencia que a continuación se expone procede entender que el juicio de reproche penal sólo habría de haberse efectuado por un delito, el referido al maltrato familiar, que absorbería el de amenazas.

Es por ello que atendiendo a la doctrina constitucional reseñada sobre el recurso de apelación, que ya se recogía en la STC de 29 de noviembre de 1990 (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium '), la apelación, como recurso pleno, no limita su análisis a las cuestiones suscitadas por quien recurre, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones (en los términos previamente expuestos constitucional y jurisprudencialmente) en materia de orden público y de derechos fundamentales.

En este caso el relato fáctico de la sentencia de instancia ha reseñado con precisión y rotundidad lo siguiente: El acusado, el día 24 de febrero del año 2012, sobre las 23,30 horas acudió en el vehículo de su amigo Don Armando conducido por este mismo a la Avenida Justo Quesada de la localidad de Los Alcázares en donde se encontraba quien fuera su pareja doña Aida , caminando hacia su domicilio. El acusado, aprovechando la situación de dominación sobre aquella se bajó del coche al objeto de intentar introducirla en el vehículo y forcejeó con ella tras lo cual le golpeó fuertemente con la puerta del vehículo en el rostro, al tiempo que profería expresiones tales como: 'te voy a rebañar el cuello'. Doña Aida consiguió finalmente zafarse y pudo ocultarse en casa de una vecina.

Se aprecia así que la expresión que ha dado a la condena por el delito de amenazas en el ámbito familiar ( 'te voy a rebañar el cuello' ) se ha producido en absoluta unidad de acto, engarzada, con el comportamiento violento desplegado por el acusado y que dio lugar a que la víctima resultase golpeada (de ahí la condena del artículo 153 del Código Penal ), coadyuvando al mismo, por lo que sería de aplicación la previsión señalada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3 , El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS.

832/98 de 17.6 ).

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.

268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ). (...).

b) En relación a los hechos probados del 1.7.2009, se tipifican como un delito de amenazas y tres faltas de lesiones, centrándose en que tras bajar del vehículo Anton y su hermano Eutimio '... al tiempo que reiteraban expresiones como os vamos a matar, la emprendieron a golpes y patadas con las tres mujeres...' por lo que no pueden ser calificados los hechos de amenazas y faltas de lesiones, dado que las agresiones sufridas por las mujeres subsumen cualquier amenaza previa o concurrente con la acción agresiva, produciéndose un concurso de normas.

Ciertamente esta Sala tiene declarado STS. 1188/2010 de 30.12 , que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y éste por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos.

Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física.

Es por ello que procede dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas en el ámbito familiar, que quedaría absorbido en el de maltrato en el ámbito familiar, dado que la expresión amenazadora formaba parte del despliegue violento del acusado y que ocasionó a la víctima unas lesiones que no han requerido tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa, lo que sólo justifica una condena (la del maltrato), por cuanto la expresión amenazadora vertida formaba parte del despliegue agresivo y de ejercicio de energía física por parte del acusado en ese momento.

Todo lo cual determina la revocación parcial de la sentencia de instancia, con la absolución por dicho delito, y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 33/2012 -Rollo Nº 71/2014-, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la condena por el delito de maltrato en el ámbito familiar, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a la condena por el delito de amenazas en el ámbito familiar, que se deja sin efecto al proceder la absolución de esa acusación, con declaración de la mitad de las costas de oficio en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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