Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4774/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100209
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2743
Núm. Roj: SAP SE 2743/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECC. TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 4774/14- 2R
ASUNTO: EXP. MENORES NÚM. 9/2014.
JUZGADO: MENORES NÚM. 3.
SENTENCIA NÚM. 322/14.
ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIOD SANZ.
En Sevilla, a once de julio de Dos Mil Catorce.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 9/2014 procedente del Juzgado núm.
3 de Menores de esta capital, seguido por faltas de amenazas y daños, contra el menor Virgilio , cuyas
circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del menor contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2014 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm.
3 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo al menor Virgilio , como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , y una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , la medida de 6 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, y al citado menor y a sus padres Juan Enrique y Adelaida como responsables civiles solidarios a que indemnicen al Excmo. Ayuntamiento de Olivares en la cantidad de 350 euros. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.'
SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por la representación procesal del menor Virgilio , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 10 de julio de 2014 en cuyo acto la defensa del menor y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende en su recurso, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los implicados, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a estos y en concreto, al testimonio prestado por Clara , pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, se funda la convicción judicial sobre la responsabilidad del menor Virgilio en la declaración de Clara , que manifiesta como el menor Virgilio le dice las frases insultantes y amenazantes y como lo ve arrojar una piedra a la puerta, propinar fuertes porrazos a la del cuarto de baño que estaba en perfecto estado media hora antes, tal como constan en los probados y sus testimonios resultan creíbles por el razonamiento que expone el Juzgador y damos por reproducido; luego la conclusión a que llegó no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Cierto es, que el menor encartado, niega los hechos y mantiene, contrariamente a lo expuesto por la testigo referida, que no dijo nada a la limpiadora y que los daños los causan otros chavales grandes.
Pues bien, antes de continuar conviene poner de manifiesto que respecto de la credibilidad de versiones, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el presente caso, la versión exculpatoria del menor encartado es contradicha, no solo por la testigo Clara sino también, en cierto modo, por el testigo Hipolito que admite que tiraron piedras, aunque señala que el menor no partió nada delante suya, lo que no impide que dañara los objetos como dice Clara y mantiene el juzgado. Si no advertimos margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, la testigo Clara se muestra rotunda y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente, el primer motivo de oposición a la sentencia debe ser rechazado.
SEGUNDO.- En el presente caso la valoración de la prueba y la consideración de los hechos como falta de amenazas realizada por el Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.
En las amenazas hablamos de la conminación de un mal en la persona, entendiéndose por mal toda privación o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte, mal que ha de ser futuro, pero más o menos próximo.
Se comete este delito, en este caso falta, por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, Sª T.S. de 16/4/2003 . Se trata de una infraccion de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios y que descansa en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (SSª T.S. 23/5/89 y 14/8/2000).
La significación inequívocamente amenazante de las frases proferidas por el menor le hace responsable de la falta de amenazas de que se le acusa.
TERCERO.- La Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que la infracción penal de daños viene conceptuada por la doctrina como delito-falta contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. (AP de Madrid de 27 de marzo de 2006).
Así el delito-falta de daños no exigiría un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual STS de 3 de junio de 1995 y 17 de enero de 2001 . Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS de 27 de enero de 2004 ).
Tradicionalmente se distingue, de un lado, el dolo directo cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, la Sala Segunda del TS ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).
En esencia, en el dolo eventual la posibilidad de producción del resultado se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución.
CUARTO.- En el presente caso, respetamos los hechos probados de la sentencia, que se corresponden con la prueba practicada y deben ser admitidos( Hipolito afirma que la limpiadora les insultó y ellos lanzaron piedras), la testifical de Clara y pericial documentada acreditan los daños. Pues bien, la defensa mantiene que el menor debe ser absuelto porque no se ha acreditado que el menor fue el causante de los destrozos en le colegio. La tesis que propone la apelante no puede prosperar porque la testifical de Clara acredita que el menor Virgilio , que es a quien ahora se juzga aportó una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico.
En este caso, por las razones que expone el Juzgador y que damos por reproducidas consideramos que el menor es autor de las faltas por la que viene siendo condenado( no hay vulneración del principio acusatorio porque se ha condenado respetando la solicitud de acusatoria y de medida) y debe responder de la totalidad del daño causado él y sus padres, en los términos fijados en la sentencia combatida.
QUINTO.- La medida aplicable debe ser la que impuso el Juzgador, pues, de éste modo el menor comprenderá que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad y que la modificación de su conducta, mediante la libertad vigilada, le permitirá evitar en el futuro situaciones conflictivas como la enjuiciada.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Virgilio contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla, en el Expediente núm. 9/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
