Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 138/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100311
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1935
Núm. Roj: SAP V 1935/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 138/14
PA 210/12
JPenal nº 11
PA 138/14
JInstr nº 3
Quart de Poblet
SENTENCIA
Nº 322/2014
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent
Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Salvador Camarena Grau, como
Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso la entidad Banco BBVA, como apelante, con la representación del
Procurador don Jesús Rivaya Carol y con la defensa del Letrado don Santiago Soler Vitoria, y el Ministerio
Fiscal, también como apelante representado por doña Victoria Barrachina Bello, y Brigida , como apelada,
con la representación de la Procuradora doña Montserrat de Nalda Martínez y con la defensa del Letrado don
Manuel Forcada Ureña, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, número 103, de fecha 12 de marzo de 2014, declaró probados los hechos siguientes: El día 30 de noviembre de 2009 por internet, utilizando unas claves,se realiza una transferencia por la cantidad de 2990 euros, desde la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad BBVA cuya titular es Dulce a la cuenta corriente nº NUM001 de la misma entidad BBVA de la que es titular Brigida . Brigida ese mismo día realiza una extracción de 2500 euros. La entidad BBVA a reintegrado a Dulce la cantidad de 2990 euros.Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Brigida con NIE número NUM002 , nacida en Ucrania el día NUM003 de 1980, hija de Felix y Mariola de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
II. Hechos probados No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, por las razones que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero. La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio contra el que han recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la entidad bancaria que ejercita la acusación particular. Es aplicable, ante todo, la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional sobre las limitaciones existentes para modificar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, según la cual no es posible fundamentarse en la prueba personal para revocarla en segunda instancia y dictar en su lugar una sentencia condenatoria, sino que eso únicamente es posible hacerlo cuando el fundamento probatorio se asienta en la prueba documental.Partiendo de estas limitaciones, la lectura de la sentencia de primera instancia permite advertir un déficit de motivación al no haber examinado expresamente algunos elementos probatorios de carácter documental que, en opinión de las acusaciones, tienen una especial relevancia para configurar cualquiera de los delitos por ellas pretendidos, y que este tribunal de apelación también considera que deberían ser objeto de expresa valoración por parte de la juzgadora de primera instancia, bien sea para consolidar su decisión absolutoria, bien sea para rectificar esa decisión absolutoria dictando en su lugar un pronunciamiento condenatorio.
Los aspectos probatorios de índole documental no valorados en la sentencia de primera instancia, y sobre los que la juzgadora de primera instancia deberá pronunciarse expresamente y con el suficiente detalle son los siguientes: a) Qué valor probatorio debe otorgarse a los documentos obrantes a los folios 4 y 7, en los que aparecen dos transferencias bancarias procedentes de una misma cuenta bancaria, la de la inicialmente perjudicada Dulce , que posiblemente fueron realizadas por una misma persona, de identidad desconocida, el mismo día 30 de noviembre de 2009 a dos cuentas bancarias diferentes, una la de la ahora acusada y apelada, Brigida (folio 4), y otra la de la otra acusada, actualmente en rebeldía, Silvia (folio 7).
b) Qué valor probatorio debe conferirse al hecho de que ambas transferencias han sido hechas el mismo día por una persona desconocida, que ha accedido a los datos de la cuenta bancaria de Dulce por vías desconocidas, probablemente ilícitas, y que hace dos transferencias el mismo día a las antedichas personas, no constando la menor causa legítima que explique por qué esas transferencias han sido realizadas así.
c) Qué valor probatorio debe darse al hecho de que al folio 94 aparezca que en la misma fecha (30 de noviembre de 2009) se efectuaron dos transferencias bancarias a favor de la cuenta bancaria de la acusada Brigida , una por importe de 2990 euros y otra de 2700 euros, y que además en esa misma fecha la acusada hizo dos extracciones de esa cuenta por importes respectivos de 2000 y de 2500 euros.
d) Qué consecuencias de índole subjetiva cabe extraer del anterior conjunto probatorio en orden a la posible apreciación de que la acusada Brigida , además de conocer todo lo acabado de exponer, pudiese estar de acuerdo en su realización e incluso haya podido tomar parte en los beneficios económicos derivados de tales operaciones bancarias, por estar en connivencia con esa persona desconocida que efectuó las extracciones bancarias de la cuenta de Dulce .
e) Qué valor probatorio debe otorgarse al hecho de que la acusada Brigida no haya aportado la menor justificación probatoria, más allá de sus meras declaraciones exculpatorias, sobre su supuesta creencia de que el ingreso de 2990 euros obedecía a un pago que le podría haber hecho su empleador, siendo así que en su mano estaba aportar algún principio de prueba que confiriese una adecuada verosimilitud a tales aseveraciones, tales como la realidad del contrato de trabajo que afirma existente o el crédito laboral que dice tener con respecto a ese empleador, debiéndose añadir que en una situación de sospecha de ilicitud derivada de lo anteriormente expuesto se viene exigiendo jurisprudencialmente una mínima contraprueba exculpatoria a cargo de quien tiene en su mano la posibilidad de realizar esa contraprueba.
f) En conexión con las anteriores cuestiones, qué relevancia otorga la juzgadora de primera instancia a la realidad criminológica relativa a que con cierta frecuencia se producen actos de extracción dineraria de cuentas bancarias ajenas, valiéndose de informaciones obtenidas por medios desconocidos, presumiblemente ilícitos, sobre el número de tales cuentas y de sus claves de acceso a las mismas, y mediante las correspondientes transferencias son enviadas cantidades dinerarias, no especialmente abultadas (generalmente unos pocos miles de euros), a terceras personas que actúan en colaboración dolosa o imprudente con quienes hacen esas indebidas extracciones y transferencias, y luego esas personas remiten el dinero así ingresado en sus propias cuentas a las cuentas de terceras personas, habitualmente radicadas en el extranjero, preferentemente en el este de Europa, a cambio de retener una parte de esa cantidad como precio vil por haber colaborado de esa manera, todo lo cual se viene habitualmente configurando como un delito de estafa o de blanqueo de capitales por imprudencia.
Segundo. La motivación contenida en la sentencia de primera instancia no se considera todo lo detallada que debería haber sido, especialmente por no haberse detenido en el análisis de las cuestiones acabadas de exponer, y que son esenciales para poder estimar cometido, o no, alguno de los tres delitos que constituyen el objeto de la acusación. Se estima por este tribunal de apelación que la absolución decretada, sin haber valorado expresamente las cuestiones acabadas de exponer, ha sido hecha dando un salto lógico que no es posible mantener sin incurrir en arbitrariedad.
En la sentencia de primera instancia tan sólo consta, en relación con el delito de estafa informática del artículo 248.2 y 3, lo siguiente: 'En el caso que nos ocupa no hay ninguna prueba directa ni por indicios que lleve a pensar que la acusada tuviera conocimiento de la conducta engañosa consistente en la utilización de una clave bancaria para operar por intenet que se había obtenido sin consentimiento de su titular y de ese modo ordenar por Internet la transferencia de las cantidades, por lo que no concurre el elemento subjetivo del pito de la estafa informática tal y como ha sido definido. Además hay que subrayar que se trata de la cuenta que tenía abierta la acusada desde hacía tiempo y en la misma consta otras transferencia y extracciones de dinero. ' En relación con el delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia ( artículo 301.3 del Código Penal ), no consta más que lo siguiente: 'Y tampoco se puede exigir a la acusado que actuaran de otro modo a como lo hizo, por lo que no se le puede imputar el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.' Por último, con respecto al delito de receptación no se dice más que lo que sigue: 'Así definido el delito receptación tampoco hay prueba que la acusada supiera o pudiera intuir que el dinero que había recibido por medio de la trasferencia procedía de un delito contra el patrimonio.' Precisamente por esa insuficiente motivación deberá darse expresa contestación por la juzgadora de primera instancia a las anteriores cuestiones, realizando de manera explícita su debida valoración probatoria, y a partir de esa valoración deberá explicarse con aplicación de la lógica y de la experiencia si se reputa cometido alguno de los delitos objeto de acusación o si, por el contrario, se sigue manteniendo la absolución.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco BBVA y por el Ministerio Fiscal.Segundo. Anular la sentencia de primera instancia por insuficiente motivación a fin de que por la juzgadora de primera instancia se proceda a realizar las correcciones valorativas a que se alude en la fundamentación de esta sentencia.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

