Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 39/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100508

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 39/2013

SENTENCIA Nº 322/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Noviembre del dos mil catorce.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del Procedimiento Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 39 del año 2.013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, seguida por delito de estafa o apropiación indebida, contra el acusado Carlos Ramón , nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1972, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Alvaro y de Gabriela , domiciliado en Barcelona, CALLE000 nº NUM002 , Bloque C, NUM003 , NUM004 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Hernández Hernándezy defendido por el letrado Sr. Civis Valle, así como contra EKENGE PRODUCTIONS, S.L., como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Sra. Gracia Sauy defendida por la letrada Sra. Morancho Cuezva, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusaciones Particulares, Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Cebrián Orgazy defendido por el letrado Sr. Júlvez Giral, y ENTROPY ZERO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cebrián Orgazy defendida por la letrada Sra. Arraiza Pueyo, habiendo sido designado Magistrado Ponentepara esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de querella presentada por la Procuradora Sra. Cebrián Orgaz, en representación de ENTROPY ZERO, S.L., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito imputado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, que dedujeron la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 19 de junio de 2012, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 17 de julio de 2013 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas, dictándose posteriormente providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, por la que se dejaba sin efecto el señalamiento del juicio acordado para ese día y se acordaba la devolución de las actuaciones al Juzgado instructor a los efectos de dar traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y emplazar a EKENGE PRODUCTIONS, S.L., como responsable civil subsidiaria, para que pudiera formular el correspondiente escrito de defensa. Seguidamente, por el Juzgado de Instrucción se acordó la apertura del juicio oral contra EKENGE PRODUCTIONS, S.L., que fuera oído su legal representante y que prestara fianza en la cantidad de 64.600 euros. Tras serle nombrados a dicha responsable civil subsidiaria abogado y procurador de oficio, se dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014, acordando darle traslado de las actuaciones, por el plazo de diez días, para que presentara el correspondiente escrito de defensa, presentándose recurso de reposición contra ésta decisión, que fue estimado parcialmente mediante Decreto de la Secretaria Judicial, sin suspender el plazo para la presentación del escrito de defensa, dictándose posteriormente auto de fecha 29 de mayo de 2014, acordando de nuevo la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, sin que por la responsable civil subsidiaria se formulara el escrito de defensa para cuya presentación había sido emplazada. Recibidas las actuaciones, por esta Sala se dictó providencia de fecha 16 de junio de 2014, señalando el juicio oral para el día 27 de octubre de 2014, el cual se ha celebrado en tal fecha, con la comparecencia de todas las partes.

SEGUNDO .- Al inicio del juicio oral, la letrada Sra. Arraiza Pueyo aportó fotocopias compulsadas de las trasferencias bancarias que obran a los folios 161 y 162 de la causa, que fueron admitidas por el tribunal; por el letrado Sr. Civis Valle se solicitó que se acordara la suspensión que tenía solicitada del señalamiento y al serle aclarado por el Presidente de la Sala que ya se había denegado tal suspensión, interesó la nulidad de actuaciones por no haberse practicado alguna diligencia que se había acordado por el Juzgado de Instrucción; por la letrada Sra. Morancho Cuezva se solicitó igualmente la suspensión del señalamiento y la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la declaración del legal representante de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., al haberse acordado por el Juzgado de Instrucción.

El tribunal acordó que la cuestión previa sobre nulidad solicitada por los letrados de las defensas se resolvería en la sentencia; seguidamente, por la letrada Sra. Morancho Cuezva se aportó prueba documental consistente en correos electrónicos remitidos entre EKENGE, ENTROPY y AVION FILMS y una trasferencia bancaria realizada por EKENGE a Teodulfo por importe de 10.000 euros. El tribunal admitió esta prueba documental.

Una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, la letrada Sra. Arraiza Pueyo modificó la calificación provisional que previamente había formulado en representación de ENTROPY ZERO, S.L., mientras que la letrada Sra. Morancho Cuezva, en representación de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., se adhirió a las conclusiones de la defensa de Carlos Ramón .

TERCERO .- En éste trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , y alternativamente de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Carlos Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de cincuenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , y costas, solicitando que se le condene a indemnizar a ENTROPHY en la cantidad total de 48.400 € y a Teodulfo en la de 24.000 €, mas los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiaria de EKENGE PRODUCTIONS, S.L.

La letrada de ENTROPY ZERO, S.L., como Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal , y alternativamente de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Carlos Ramón , para el que pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , y costas, incluidas las de la Acusación Particular solicitando que se le condene a indemnizar a ENTROPY ZERO, S.L., en la cantidad total de 56.144 €.

Por el letrado Sr. Júlvez Giral, en representación de Teodulfo , como Acusación Particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.7º del Código Penal , considerando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Carlos Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que pidió se le impusiera la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , y costas, solicitando igualmente que se le condene a indemnizar a Teodulfo en la cantidad de veinticutro mil euros (24.000 €).

CUARTO .-Las respectivas defensas del acusado y de la responsable civil subsidiaria solicitaron la libre absolución.


Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado Carlos Ramón , como Administrador único de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., aceptó en el año 2009 un encargo de trabajo de la empresa griega AVION FILMS, consistente en la realización de un spot publicitario correspondiente al proyecto denominado 'JUMBO, MAGIC COUNTDOWN CLOCK', por un precio de 40.000 euros, mas 24.000 euros por gastos de realización, trabajo que, a su vez, dicho acusado encomendó a la empresa ENTROPY ZERO, S.L., por un precio que no ha quedado determinado, como tampoco ha quedado acreditado si hubo trabajos adicionales al presupuesto, salvo la confección de un cartel de propaganda. Además de ello, el acusado se comprometió a abonar los correspondientes honorarios al realizador del anuncio publicitario, Teodulfo , los cuales tampoco han quedado concretados en su cuantía.

Una vez realizado el proyecto encomendado, a satisfacción de AVION FILMS, por ésta se abonó mediante varias transferencias bancarias a EKENGE PRODUCTIONS, S.L., entre los días 13 de octubre y 3 de diciembre de 2009, la cantidad de 40.000 euros pactada por el trabajo del spot publicitario, así como la de 24.400 euros como pago de la realización. Sin embargo, a pesar de haber recibido el dinero, el acusado no pagó cantidad alguna de las que habían sido pactadas con ENTROPY ZERO, S.L., y Teodulfo , por los trabajos que respectivamente realizaron por su encargo.


Fundamentos

PRIMERO .- Por las defensas del acusado y de la responsable civil EKENGE PRODUCTIONS, S.L., se ha solicitado, como cuestión previa, la declaración de nulidad de actuaciones por no haberse recibido declaración al legal representante de ésta última, como se había acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 5. Sin embargo, tal solicitud ha de decaer por cuanto, aún siendo cierto que se acordó la práctica de tal declaración, sin que se llegara a hacer, tal decisión judicial se produjo cuando ya no era el momento procesal oportuno, pues el trámite de las actuaciones se encontraba en la fase intermedia del procedimiento, y además, incumpliendo el mandato previo de este mismo tribunal, que acordó devolver los autos al Juzgado de Instrucción a los solos efectos de proceder al emplazamiento de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., como responsabilidad civil subsidiaria, y que pudiera presentar el correspondiente escrito de defensa, para lo cual no era necesaria ni procedente tal declaración. Así pues, la nulidad interesada carece del más mínimo fundamento, al haberse cumplido en todo momento la legalidad y no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.

SEGUNDO .- En cuanto al fondo de la cuestión que ha de dilucidarse, para poder concluir si los hechos a los que aluden los respectivos escritos de acusación son constitutivos de delito de estafa o de apropiación indebida, se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, con el fin de comprobar si se dan en el comportamiento del acusado los requisitos que definen alguna de tales infracciones, pues, en contra de ello, la defensa del acusado ha venido sosteniendo que los hechos relatados en los escritos acusatorios presentan un carácter eminentemente civil.

Pues bien, una vez analizado por el Tribunal el resultado de dicha prueba, consideramos, ciertamente, que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no constan acreditados los requisitos de la estafa, especialmente el engaño precedente o concurrente, pues no hay motivo alguno que lleve a pensar que el propósito inicial del acusado, Administrador de la mercantil contratante del spot publicitario, no fuera el de cumplir con el pago de los trabajos encomendados, a su vez, a ENTROPY ZERO, S.L., y a Teodulfo . Es cierto que no parece normal en el tráfico mercantil que al encargar determinados trabajos se pacte un precio superior al que se va a recibir por los mismos, como sostiene la acusación particular, pero además de ser insuficiente la prueba practicada en acreditación de que así fuera, la explicación de ello podría obtener, caso de admitirlo a efectos dialécticos, variadas respuestas, no sólo la de que hubiera un propósito preconcebido de engañar y no pagar las deudas derivadas de la prestación recibida.

Descartada, pues, la comisión del delito de estafa, hemos de valorar si se dan en el comportamiento del acusado los requisitos del delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal , que castiga a 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Partiendo de esta definición de la conducta típica, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido señalando que se deben dar los siguientes requisitos: 1º, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º, que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar, devolver o dar un destino legal o contractual a lo recibido; 3º, un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, y 4º, la concurrencia de un ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.

Conforme a la tesis acusatoria, la actuación del acusado consistió en apropiarse y disponer en su propio beneficio del dinero recibido de la empresa que le encargó el spot publicitario, cuando con el mismo debía haber pagado a quienes hicieron materialmente el trabajo, según lo pactado. Y efectivamente, partiendo de que tales hechos, en cuanto al encargo que AVION FILMS hizo a EKENGE PRODUCTIONS, S.L., han sido admitidos por el acusado en su declaración, al menos en lo referido al trabajo en sí que posteriormente encomendó a ENTROPY ZERO, S.L., y al que realizó para el proyecto Teodulfo , el testimonio de Emiliano ha servido para acreditar que la empresa AVION FILMS, de la que es representante legal, contrató con EKENGE PRODUCTIONS, S.L., todo el trabajo relacionado con el spot 'Jumbo, Magic Countdown Clock', así como que se pagó a la misma la totalidad del precio pactado, tal como quedó corroborado documentalmente con los justificantes bancarios y facturas obrantes a los folios 161 y ss., que él reconoció en juicio como ciertos, esto es, en la cuantía total de 64.400 euros. Además, los testimonios de Arcadio -Administrador de ENTROPY ZERO, S.L.- y Teodulfo han avalado la versión del testigo Emiliano , en cuanto a su contratación por EKENGE PRODUCTIONS, S.L., al margen de lo pactado entre ésta y AVION FILMS, lo que contribuye igualmente a integrar una prueba plena sobre las distintas operaciones contractuales relacionadas con el mencionado proyecto: la inicial entre EKENGE PRODUCTIONS, S.L., y AVION FILMS sobre el encargo del citado spot publicitario, y las subsiguientes entre EKENGE PRODUCTIONS, S.L., y ENTROPY ZERO, S.L., de una parte, y entre EKENGE PRODUCTIONS, S.L., y Teodulfo , de otra, para la realización material del trabajo. Igualmente, estos dos últimos testigos han puesto de manifiesto que no cobraron nada de lo que acordaron con el acusado, como representante legal de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., y es por ello que, ante la falta de acreditación por parte de dicho acusado de haber abonado cantidad alguna que se pudiera corresponder con los trabajos respectivamente encargados y realizados, según lo pactado verbalmente, hemos de concluir que tal afirmación de los testigos Arcadio y Teodulfo sobre la inexistencia de dicho pago merece plena credibilidad, al haberse mantenido desde el inicio de las presentes actuaciones y haber quedado corroborada por la efectiva realización del trabajo, no cuestionada de contrario.

Por el contrario, ninguna virtualidad tiene como elemento exculpatorio lo declarado por el propio acusado, pues se ha limitado a exponer su particular versión sobre las cuantías pactadas, así como la distribución de las mismas entre todos los que intervenían en el mencionado proyecto, y a negar que las reclamadas fueran las cantidades pactadas con ENTROPY ZERO, S.L., y Teodulfo , llegando a afirmar que se han abonado a éste último 13.000 euros, a pesar de que la única prueba aportada a este respecto ha sido la presentación el día del juicio de un documento bancario en el que se refleja una transferencia de 10.000 euros a la cuenta de Fidela , pero que por sí mismo no acredita el trabajo al que correspondía, sobre todo tras haber negado el citado Teodulfo que estuviera relacionado con el pago de la realización del proyecto 'Jumbo, Magic Countdown Clock'.

TERCERO .- Por tanto, si ha quedado acreditado, en la forma expresada, que AVION FILMS transfirió a EKENGE PRODUCTIONS, S.L., la cantidad total de 64.400 euros como pago de los trabajos realizados para el spot publicitario que le encargó, así como que de la misma no se abonó nada a ENTROPY ZERO, S.L., ni a Teodulfo , para quienes iba destinada la parte correspondiente como pago de dichos trabajos, es indudable que se produjo una disposición ilícita de la cantidad no abonada, al haberse contravenido el fin con el que se recibió, que no era otro que el de entregarla a quienes habían realizado materialmente el anuncio encomendado en origen por AVION FILMS, entendiendo el tribunal que la referida cantidad ilícitamente retenida era presumiblemente superior a cuatrocientos euros e incardinable, por tanto, en el concepto típico del artículo 252 del Código Penal . No obstante, ante la falta de acreditación de la cuantía concreta que se pactó como precio de dichos trabajos, pues existe una total contradicción al respecto entre la versión del acusado y la de los perjudicados, sin que ninguna de ellas esté avalada por otras pruebas, no podemos dar por probada cual fue la cuantía concreta ilícitamente apropiada, ni, por tanto, podemos apreciar la agravación prevista en el apartado 5º (en la fecha de los hechos, el 6º) del artículo 250.1 CP .

De igual modo, tampoco es de aplicación la agravación alegada por las Acusaciones Particulares al amparo del artículo 250.1. 7º del Código Penal (actualmente el 6º), consistente en que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Partiendo de este enunciado, la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13 de julio de 2009 , 29 de octubre de 2009 , 1 de marzo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ) establece que para que concurra esta agravación debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad. En definitiva, debe exigirse un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en esta clase de delitos, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.

En el presente caso, tanto el acusado como los perjudicados han reconocido la relación de confianza previa existente entre ellos, motivo por el cual el primero, como representante legal de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., acudió a los segundos para que le hicieran el trabajo que, a su vez, le había encargado AVION FILMS, tal como lo había hecho en otras ocasioneses, pero no ha quedado acreditada ninguna relación especial entre ellos que justifique la aplicación del tipo agravado. Es más, ni siquiera se ha puesto de manifiesto esta agravación en el plenario, ni se ha aludido a ella en los informes orales de las partes que la alegaron, por lo que, sólo por ello, hemos de rechazarla.

Así pues, al no concurrir las agravaciones señaladas, la conducta apropiatoria señalada debe ser incardinada en el tipo básico previsto en el artículo 252 CP .

CUARTo.- De conformidad con los arts. 27 , 28 y 31 del propio Código Penal , del mencionado delito de apropiación indebida debe responder penalmente el acusado Carlos Ramón , como Administrador único que era de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., en cuya representación actuó y dispuso del dinero que debía haber entregado a ENTROPY ZERO, S.L., y a Teodulfo , participando así en la comisión de dicho delito de forma directa, voluntaria y material, tal como ha quedado acreditado por la prueba practicada en el juicio oral, a la que se ha hecho alusión en anteriores razonamientos de ésta resolución.

QUINTO.- En la realización de la expresada conducta delictiva no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Conforme a lo previsto en la regla 6ª del artículo 66.1 CP , la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta toda la extensión que permite el delito cometido, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y es por ello que, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª, debe imponerse la pena prevista en el artículo 249 CP -al que se remite el artículo 252 CP -, en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, pues fueron dos los perjudicados y ello debe repercutir en la extensión de la pena que dicho precepto prevé, considerando así que la que procede fijar finalmente, como pena mas proporcionada a la gravedad de la conducta, es la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el resarcimiento económico a los perjudicados ha de incluir todos los perjuicios que se deriven de la acción delictiva del citado acusado, los cuales, a falta de prueba que permita cuantificarlos, habrán de quedar delimitados en ejecución de sentencia en función de lo que, a falta de acuerdo, resulte de la correspondiente tasación pericial sobre el precio de los trabajos ejecutados por ENTROPY ZERO, S.L., y Teodulfo . De la cantidad indemnizatoria que resulte habrá de responder subsidiariamente la mercantil EKENGE PRODUCTIONS, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal

OCTAVO.- Procediendo la condena del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr ., ha de imponerse al mismo el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, debiendo indemnizar a ENTROPY ZERO, S.L., y a Teodulfo en las respectivas cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, según la correspondiente tasación pericial, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., en el pago de tales indemnizaciones.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.


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