Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 463/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 322/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 463-2015

CAUSA Nº 161-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 322/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 9 de junio de 2015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-4-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 161-2013 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente D. Severino , representado por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistido por la letrada Dñª. Mónica Prieto Jerez y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que CONDENO a Severino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en al artículo 468.2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Severino con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Severino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- En el art. 21.6 CP se establece que 'Son circunstancias atenuantes... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

B.- El problema que se nos plantea es que esa atenuante debe someterse al régimen general de individualización de las penas previsto en el art. 66 del Código Penal y que por eso podría ser catalogada como muy cualificada, con el notable efecto reductor de la pena que ello supone frente a la atenuante ordinaria, la rebaja en al menos un grado de la pena y no su simple imposición en la mitad inferior de la horquilla penológica.

C.- El Tribunal Supremo, si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones ideales desde la instrucción hasta el enjuiciamiento, no nos ha proporcionado hasta el momento criterio seguro, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuando la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada. No obstante ha analizado la cuestión en diversas resoluciones en las que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, ha resuelto sobre el carácter simple o cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse en tal sentido, entre las más recientes:

C1.- La STS, Sala 2ª, de 11-6-2014 .- En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre ;

C2.- La STS, Sala 2ª, de 26-12-2014 .- La defensa argumenta para que se le aplique la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que el procedimiento se ha extendido durante un periodo de ocho años desde su incoación en el año 2004 hasta que se dictó sentencia en el año 2012. Y también señala que se dilató en exceso el tiempo de tramitación de los recursos de casación ante la Audiencia, ya que desde que se dictó la sentencia hasta que se remitió la causa al Tribunal Supremo transcurrió más de un año. El periodo de ocho años que se tardó en tramitar la causa constituye sin duda un plazo irrazonable a la vista de las circunstancias que se aprecian en la investigación y el enjuiciamiento de un delito de estafa como el que ahora se contempla. Y también es cierto que en algunas ocasiones, no en muchas ciertamente, se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en procedimientos sin una complejidad extraordinaria que se tramitaron durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, ha de entenderse, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia recurrida, que aquí se dan algunas singularidades que justifican la negativa a la cualificación de la atenuante. En primer lugar, porque, al margen de que un tiempo de tramitación de ocho años no ha determinado mayoritariamente en la jurisprudencia de esta Sala la aplicación de la cualificación atenuatoria, aquí se da la singularidad de que los perjudicados del delito de estafa han sido varias personas que, en su gran mayoría, tienen su domicilio fuera de España, concretamente en Gran Bretaña. Ello, entre otras circunstancias, explica que se fueran personando de forma sucesiva en el proceso tramitado a partir del año 2004, según se iban enterando de que el reintegro de sus inversiones quedaba ya fuera de toda posibilidad dado que incluso se había comenzado a tramitar una causa penal en España, país cuyo ordenamiento jurídico desconocían; a lo que habrían de sumarse las dificultades para personarse en unos Tribunales que no son los suyos, lo que comprensiblemente complicaba el nombramiento de unos profesionales de su confianza y el acceso a un proceso cuyos trámites y posibilidades jurídicas ignoraban. Ello derivó en que algunos de los perjudicados se personaran en la causa varios años después de que se iniciara la tramitación. A ello debe añadirse la complejidad que supone la sustanciación de un proceso cuyas pruebas principales se hallan en otros países. Y lo mismo puede decirse de la nacionalidad inglesa de uno de los principales acusados, Artemio , cuyas incomparecencias en el proceso generó numerosas demoras e incidencias, derivando todo ello en una declaración de rebeldía por hallarse en paradero desconocido. Ponderando todos esos factores, ha de considerarse correcta y ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia de aplicar sólo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, rechazando la aplicación de la modalidad cualificada, para cuya apreciación tampoco es suficiente con que la tramitación de la preparación del recurso de casación en la Audiencia se haya demorado más de lo debido, al invertir más de un año en su sustanciación; y

C3.- La STS, Sala 2ª, de 2-1-2015 .- Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .

D.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos debemos coincidir con la Juzgadora de Instancia en que nos hallamos ante una atenuante simple de dilaciones indebidas y no ante una atenuante muy cualificada. Véase en tal sentido:

D1.- Que los hechos delictivos se ejecutaron entre los días 4-12-2008 y 8-12-2008 y que no fueron enjuiciados hasta el día 7-4-2015, es decir, una vez transcurridos 6 años y 8 meses, lo que constituye una duración excesiva e irrazonable del procedimiento atendiendo a la manifiesta sencillez de la tramitación de la presente causa, seguida por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; lo que permitiría sostener 'ab initio' la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada;

D2.- Que, pese a ello, no podemos obviar el hecho de que gran parte del retraso producido en la tramitación de la presente causa es imputable al propio recurrente quien ha cambiado su domicilio en varias ocasiones sin comunicarlo al Juzgado y quien ha estado hasta en tres ocasiones en paradero desconocido, dificultando con ello la tramitación de la causa, llegando a paralizar la misma durante amplísimos lapsos temporales y provocando la suspensión del primer acto del juicio;

D3.- Que por causa no imputable al recurrente solo cabe achacar al Juzgado de Instrucción la paralización injustificada de las actuaciones entre el 10-2-2010 y el 29-8-2011 y al Juzgado de lo Penal la paralización indebida de la causa entre el 29-11-2013 y el 25-2-2014 y entre el 25-2-2104 y el 21-10-2014; y

D4.- Que tales períodos de paralización, que en su conjunto no llegan a 1 año y 6 meses, constituyen una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' tributaria de una atenuante simple y no de una atenuante muy cualificada.

E.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino , contra la sentencia dictada en fecha 8-4-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 161-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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