Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 687/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100313
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012469
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 687/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 17/2013
Apelante: D./Dña. Feliciano
Procurador D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIO BARTOLOME GUERRA
Apelado: D./Dña. Policía Local y D./Dña. Policía Local y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 687-15
Juzgado Penal nº 13 de Madrid.
Juicio Oral 17-13
SENTENCIA Nº 322/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 17/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de atentado siendo partes en esta alzada como apelante Feliciano y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de los agentes de Policía Municipal NUM000 y NUM001 , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de Septiembre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 20:15 horas del día 16 de octubre de 2010 el acusado Feliciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables al tiempo de los hechos, tras haber consumido bebidas alcohólicas en los bares cercanos, aunque sin presentar un avanzado estado de embriaguez, pero conociendo, a pesar de un cierto grado de dependencia que le dificultaba el control de la ingesta, que el consumo de alcohol en combinación con los fármacos que para sus dolencias psíquicas tenía prescritos le podía llevar a un estado psicótico en el que se desataba un importante grado de violencia, como así sucedió, se encontraba en la calle Felipe II de Madrid discutiendo con los empleados del servicio de limpieza que allí se encontraban, cuando fue requerido por agentes del cuerpo de Policía Municipal de Madrid para su identificación, en cuyo momento el acusado empezó a mostrarse irrespetuoso con los agentes, diciéndoles 'soy comandante, a mí nadie me pide la documentación, te quedan doce días de vida, te voy a cortar el cuello si no te vas te voy a dar de hostias'. Ante la actitud agresiva con los agentes y personas que se encontraban en la vía, los agentes indicaron al acusado que debía acompañarles a dependencia policiales para su identificación, ante lo cual propinó al agentes nº NUM000 y un codazo al agente NUM001 que le impactó en la mano, siendo finalmente reducido'.
A consecuencia de estos hechos, el agentes nº NUM000 sufrió policontusiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo, consistente en inmovilización, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar completamente de sus lesiones 28 días impeditivos. El agente nº NUM001 sufrió erosiones en el dorso de su mano derecha, muñeca y antebrazo izquierdo, que requirieron una primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo consistente en inmovilizaciones y antiinflamatorios, tardando en curar completamente de sus lesiones 18 días impeditivos.
Al ser trasladado en el vehículo policial matrícula .... XLW , el acusado comenzó a golpear el cristal, la puerta y la mampara del coche, causando daños que ascienden a la cantidad de 509,68 euros, que fueron reparados a cargo de la entidad AXA SEGUROS GENERALES.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Feliciano por los siguientes delitos y faltas, en todos los cuales concurre la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6º del Código Penal y la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal , a las siguientes penas:
-Como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
-Como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP en caso de impago.
- Como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del C.P . en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM000 en la cantidad de 1.960 euros, y al agente NUM001 en la cantidad de 1.260 euros.
Así mismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales, que no incluyen las de las acusaciones particulares '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de Abril de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba con correlativa infracción de ley por aplicación indebida del tipo penal de atentado, cuando debiera considerarse concurrente un delito de resistencia, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y en segundo lugar infracción de ley por no aplicación de la eximente completa del artículo 20 del C. Penal .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican de manera clara y coherente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En primer lugar el acusado no ha negado los hechos, es más , admitió la posibilidad real y cierta de que los mismos hubieran sucedido, por la situación psíquica que atravesaba el mismo en el tiempo en que ocurrieron los hechos.
En segundo término contamos con la declaración de los agentes. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue clara, coherente, firme , objetiva , coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos que obran en la causa. El hecho de que los agentes no apreciaran en el acusado especiales síntomas de embriaguez es un dato cierto y real , si tenemos en cuenta que la única acreditación de ingesta de alcohol en el acusado es haberse tomado una cerveza , conforme reconoce el propio apelante en su recurso de apelación. Por tanto de tal extremo no podemos inferir una especial animadversión o falta de objetividad de los agentes. Por otra parte la evidencia objetiva , pericial e incontestable, de la existencia de lesiones de cierta entidad en los agentes y además en zonas del cuerpo donde se reciben golpes, no en zonas del cuerpo con las que se propinan golpes, acredita la realidad de lo ocurrido y prueba la existencia de un acometimiento, de una agresión directa e intencionada por parte del acusado.
En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido veanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89 ; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07 ,... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006 .
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia , en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.
No obstante Sentencias más recientes de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006 , afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal .
En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes , para diferenciar la resistencia ( 556) del atentado ( 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y partiendo como se parte de una acreditación clara y evidente de que fue el acusado quien llevó la iniciativa agresiva y quien , además, desplegó acto violentos de notable intensidad y además con resultado lesivo para los agentes, hemos de concluir necesariamente que estamos ante un delito de atentado, siendo procedente la desestimación de este primer motivo de impugnación.
En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal , por intoxicación plena debida a ingesta de bebidas alcohólicas.
Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías.
Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica , la jurisprudencia exige que la misma sea plena , fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.95 ; 30.4.97 y 14.7.98 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.9.96 ).
Es función , por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado, en este caso apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas.
Para que concurra la eximente incompleta nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.95 , de 9.2.94 ..) exige que la embriaguez sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita.
En el presente caso la defensa del acusado pretende que se dé por acreditado que el mismo presentaba un estado de embriaguez plena en el momento de los hechos. Desde luego a tenor de la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral, no podemos dar por acreditada dicha embriaguez plena. Los agentes de Policía Municipal son claros al no advertir una especial embriaguez del acusado, sin perjuicio de su alteración y sin perjuicio de que pudiera haber estado visitando bares previamente y no sólo eso, sino que el testigo , empleado de la limpieza viaria, Ambrosio , absolutamente imparcial y desconocedor de la trascendencia penal que pueda tener la embriaguez o no del acusado, manifestó de manera sincera y objetiva, como puede verse en la grabación del juicio oral, que no podía saber si el acusado iba bebido. Es evidente que si una persona tiene un grado de embriaguez pleno y absoluto, como exige la jurisprudencia para la apreciación de la eximente completa, cualquier persona sería capaz de apreciarlo a simple vista.
El resto de la prueba, en especial pericial, aporta datos significativos, pero con un matiz, ninguna de las peritos que comparecieron estaba en el lugar del hecho, ni pudo examinar al acusado al poco tiempo de ocurrir los hechos. No obstante la perito médico forense adscrita a los Juzgados de lo Penal indicó que el acusado podía presentar, dado su historial, una alteración muy grave de sus capacidades cognitivas y volitivas, por haber sufrido un episodio psicótico breve secundario a la intoxicación por alcohol. Obsérvese que se habla de 'alteración muy grave' y en ningún caso de abolición plena y absoluta de sus facultades, por lo que , con buen criterio se le aplicó la eximente incompleta y no la completa, que hubiera sido lo procedente de haberse acreditado dicha plena abolición de facultades.
En consecuencia si no se ha acreditado la embriaguez plena y/o fortuita del acusado, y si no se ha acreditado la abolición plena o parcial de sus facultades volitivas o cognitivas, no es posible aplicarle la eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal y el segundo motivo debe ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Feliciano , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral nº: 17-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leía y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dicto, estando celebrando en audiencia pública, Doy fe

