Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 20/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 322/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100308

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:621

Núm. Roj: SAP OU 621/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00322/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2013 0009523
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Vidal
Procurador/a: D/Dª PATRICIA LOZANO EIRE
Abogado/a: D/Dª IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO
SENTENCIA
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como
Diligencias Previas nº 0003357/2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ourense y seguida por el trámite
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 20/2015 - por el delito de tráfico de drogas que causan grave
daño a la salud, contra Vidal , DNI NUM000 , nacido/a en Ede (Países Bajos) el día NUM001 /1976, hijo
de Artemio y de Amanda , vecino de A Merca (Ourense); representado por la Procuradora Dña. PATRICIA

LOZANO EIRE y defendido por el Letrado D. IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal y como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía en Ourense, Brigada Provincial de Policía Judicial - Grupo Operativo de Estupefacientes - se instruyó el Atestado nº NUM002 en fecha 27/08/2013 por un presunto delito contra la salud pública. En su virtud, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense incoó la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3357/2013 y, practicadas las diligencias instructorias que consideró necesarias, por resolución de 26/02/2015, decretó la apertura de juicio oral contra Vidal , por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y declarando como órgano competente para su conocimiento y fallo a esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Sala nº 20/2015 y, previos los trámites de rigor, se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral el día 22/09/2015 a las 10:00 horas; a cuyo acto comparecieron las partes y quienes aparecen reseñados en el acta extendida al efecto.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal y del que considera responsable, en concepto de autor, al acusado Vidal ( Art. 28 CP ), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien solicitó las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 3.300 euros de multa con arresto sustitutorio para caso de impago de 90 días, así como las costas causadas.

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

II - HECHOS PROBADOS El día 27 de Agosto de 2013, sobre las 10:30 horas, el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al bar 'Covadonga' sito en la calle Júpiter del barrio de Covadonga de esta ciudad, del que salió en forma inmediata, siendo detenido por efectivos policiales, teniendo en su poder 650 euros.

En la parte exterior del local fue hallada por aquellos una bolsa conteniendo en su interior 9 envases de metadona con una pastilla cada uno, heroína con un peso total de 24,885 gr y una riqueza de 20,58%, valorada en 2.756,30 euros; cocaína con un peso de 1,13 gr y una riqueza de 64,41%, valorada en 159,14 euros, y cocaína con un peso de 3.456 gr y una riqueza de 53,3%, valorada en 409,12 euros.

No aparece probado que el acusado hubiese arrojado al exterior desde el bar referido la bolsa, conteniendo las sustancias estupefacientes, intervenida por agentes policiales.

Fundamentos


PRIMERO .- A la luz de la prueba practicada en el plenario los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 CP , por el que se formula acusación, al no poderse reputar acreditado que el acusado fuere el poseedor de las sustancias ocupadas o tuviere cualquier otra clase de participación dirigida a la promoción o favorecimiento de su consumo en cualquiera de sus formas.

La figura del delito contra la salud pública que sanciona el artículo 368 del Código penal requiere, dice la STS de l9 de julio de 2000 : a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ), y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga , medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.



SEGUNDO .- En el caso de autos no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder considerar probado que la droga intervenida en el exterior del local al que accedió hubiere sido detentada por el acusado ni arrojada por el mismo fuera del bar referido. No es dado inferir tal conclusión valorativa, más allá de la presencia de meras sospechas conjeturales, de la prueba testifical actuada en juicio oral. Ninguno de los agentes policiales observa, no ya que el imputado lanzase al exterior del bar, al que había entrado fugazmente, el envoltorio ocupado, sino siquiera que portase al entrar en él ningún objeto sospechoso. Podrá, sin duda alimentarse la razonable sospecha indiciaria de que el repetido envoltorio pudo ser tirado por la ventana existente en la parte trasera de la cafetería por el acusado, dada su singular forma de adentrarse y salir del local pero ello no puede ser elevado a la categoría procesal de prueba de cargo.

Por virtud de lo razonado procede exonerar de reproche penal al acusado en sustancial presencia de la constitucional presunción de inocencia y de la certeza fuera de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio en la órbita penal.



TERCERO .- El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Vidal , del delito contra la Salud Pública de que era acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se decreta el alzamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/víctima, en su caso, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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