Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 133/2015 de 20 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100193
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1562
Núm. Roj: SAP V 1562/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida de El SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 133/15
Juzgado de lo Penal once de Valencia. Procedimiento Abreviado 103/14.
Juzgado de Instrucción dieciseis de Valencia. P.A. 117/13.
SENTENCIA Nº 322/2015
================================
Iltmos. Sres:
Presidente:
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª . MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª . MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
================================
En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 2
de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 103/14,
procedente del Juzgado de Instrucción numero dieciseis, en Procedimiento Abreviado 117/13, seguido por
Delito de Falso Testimonio, contra Lucía , representada por el Procurador D. Enrique Jose Domingo Roig y
asistida del Letrado Dª . Gema Garcia Ferrero, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Jose Antonio
Nuño de la Rosa Amores.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la representacion porcesal de Lucía , asistida
del Letrado Sra. Garcia Ferrero, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo designada Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Lucía con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1976 en Valencia hija de Olegario y Sandra , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 de Mislata (Valencia) en el procedimiento del Juicio oral 363/2011 del Juzgado de los Penal Nº 7 de Valencia, compareció a declarar en calidad de testigo el día 17 de noviembre de 2011, tras ser advertida de las consecuencias de no decir vedad, declaró que Vidal , amigo suyo, no conducía el vehículo marca Clio con matrícula ....-RQZ , sino que iba andando hacía él, cuando Vidal se encontraba conduciendo el vehículo y le fue dado el alto en el Camino Viejo de Xirivella por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de Mislata NUM005 y NUM006 , quienes se encontraban realizando un control preventivo de vehículos en ese lugar, junto con los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 y NUM008 .
Vidal fue condenado por un delito contra la seguridad vial por sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, confirmada por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, secc. Cuarta, de fecha 30 de marzo de 2012 .'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucía con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1976 en Valencia hija de Olegario y Sandra , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 de Mislata (Valencia) como autora responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penalya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
Más las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación legal de la acusada Lucía , se formula contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escritos, a los que se opone el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesandose por el Ministerio Fiscal la confirmacion de a Sentencia impugnada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alegan por la recurrente,como motivos de impugnacion, la vulneracion del derecho fundamental a un proceso con todas las garantias, al haberse celebrado el acto del Juicio Oral sin la presencia del testigo propuesto por la misma Vidal , a cuyo efecto interesa la nulidad del Juicio y la celebracion de nuevo juicio; la existencia de error en la valoracion de la prueba practicada en instancia; y la ausencia de dolo en la conducta realizada en el ambito del art. 458.1 del Codigo Penal .
Subsidiariamente interesa que se procede a la revocacion de la Sentencia y se dicte otra absolviendo a la recurrente.
TERCERO.-Se parte en la Sentencia dictada en instancia del hecho, no controvertido, de la presencia en el lugar de los Agentes Policia Local que sancionaron a Vidal y de la acusada Sra. Lucía , a cuyo efecto estima la apelante que aquel es el unico testigo imparcial que puede corroborar la veracidad del testimonio prestado por ella en calidad de testigo el 17 de Noviembre de 2011, en Procedimiento de Juicio Oral 363/11, seguido en el Juzgado de lo Penal numero siete de Valencia, en el que, tras ser advertida de la obligacion de decir verdad y de sus consecuencias en caso contrario, declaro que Vidal , amigo suyo, no conducia el vehiculo Clio matricula ....-RQZ , sino que iba andando hacia el, cuando realmente iba conduciendo y le fue dado el alto en el Camino Viejo de Xirivella por Funcionarios del Cuerpo de Policia Local numeros NUM005 y NUM006 , en el transcurso de un control preventivo de alcoholemia, junto con los Policias Nacionales numeros NUM007 y NUM008 , quienes ratificaron el contenido del Atestado inicial y corroboraron, sin ningun genero de duda, que Vidal circulaba conduciendo el vehiculo Reanult Clio al ser inteceptado, dando un resultado positivo de 0,35 mlgs. de alcohol en sangre por litro de aire espirado, incorporando el Atestado instruido como valido medio probatorio,siendo condenado como autor de un Delito Contra la Seguridad del Trafico, acreditando el falso testimonio prestado por la recurrente al respecto.
A tal efecto la recurrente estima vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantias, al no haberse practicado la prueba testifical Vidal propuesta por la aquí acusada, prueba que fue admitida en su dia, si bien el acto del Juicio Oral se celebro sin la presencia del Sr. Vidal , denegandose la suspension interesada.
Dicho motivo no puede prosperar ni es determinante de nulidad que se alega, toda vez que consta acreditado documentalmente que el dia 12 de Septiembre de 2.014 se suspende el segundo señalamiento ante la falta de citacion del testigo y la comunicación de que se habia ausentado de Valencia, comprometiendose por la defensa de la acusada a traerlo al siguiente señalamiento, sin conseguirlo, y tras dos nuevas suspensiones al efecto, se señala la celebracion de Juicio el dia 27 de Febrero de 2015, sin que en el dia de la fecha se contaran con datos para su localizacion, a pesar del compromiso anterior manifestado por la defensa, extremos que son valorados adecuadamente por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia dictada, dado que la declaracion exculpatoria de la acusada se sustenta en reiterar que el citado testigo no conducia el vehiculo cuando fue interceptado por los agentes de Policia Local y se le efectuo el control de alcoholemia, estimando que la version de los hechos efectuada por los agentes es motivada por su animadversion al referido, extremos que no constan acreditados, siendo ilogico el razonamiento efectuado por la apelante de que aquel estaba caminando, manifestaciones en las que subyace la intencion de ser exculpada del delito de falso testimonio objeto de enjuiciamiento, frente a las manifestaciones coherentes y contundentes efectuadas por los Agentes de Policia Local de Mislata numeros NUM005 y NUM006 , junto con los emitidos por los Policias Nacionales numeros NUM007 y NUM008 , quienes ratificaron el contenido del Atestado Policial de fecha 23 de Julio de 2011, aportado a las actuaciones por testimonio folios 5 y siguientes, y ratificado en el acto del Juicio Oral del que dimana esta alzada por los referidos Agentes intervinientes.
CUARTO.- La actuacion de la acusada, a sabiendas de su falsedad, incide en el ambito del Delito del art. 458.1 del Codigo Penal , apreciandose en esta alzada la concurrencia de los elementos de injusto penal enjuiciado, al tratarse de falso testimonio prestado en causa judicial, sin que requiera la produccion de resultado alguno para su consumacion, siendo que el dictado de una Sentencia condenatoria se preve como condicion objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de la declaraciones prestadas, estas recaen sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento, puesto que no se trata de la mayor o menor credibilidad de la testigo, sino de 'faltar sustancialmente a la verdad', lo que lleva a estimar la concurrencia del elemento subjetivo -'dolo intergrado por la consecuencia de la alteracion de la verdad, sin que pueda cometerse por imprudencia'-, y el elemento objetivo-'faltar a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales-'( STS. 318/2006, de 6 de Marzo , y STS 1642/2002, de 21 de Octubre , entre otras muchas.
Dichos datos constatados y objetivados en instancia son de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a la acusada en el ambito del artículo 24.2 de la Constitución , e impide estimar erronea la valoracion conjunta que de la prueba precticada se efectua por la Juzgadora de instancia, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental de la acusada a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 103/14,en cuyos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 27 de Abril de los corrientes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por Lucía , representada por el Procurador D. Enrique Jose Domingo Roig y asistida del Letrado Dª . Gema Garcia Ferrero, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha 2 de Marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 103/14.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes, en los terminos contenidos en esta resolucion.
Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.
