Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 591/2016 de 07 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100320

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2050

Núm. Roj: SAP O 2050/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031071
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000591 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Estefanía , Rogelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANDRA MORI BLANCO, MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Contra: Jose Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 322/2016
En Oviedo, a siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
66/16 (Rollo nº 591/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Aviles, siendo apelantes: Estefanía
y Rogelio ; y como apelados: Jose Ramón y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 17-03-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: '1º).- que debo condenar y condeno a Estefanía (dni NUM000 ) como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa, a razón de 5 euros diarios (total 150 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con imposición de las costas. 2º).- que debo condenar y condeno a Rogelio (dni NUM001 ) como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa, a razón de 5 euros diarios (total 150 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con imposición de las costas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Estefanía se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, en actuaciones de Juicio por Delito Leve de amenazas con el número 66/16, en que resultó condenada como responsable de una falta de amenazas, alegando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 171.7 del Código Penal pues a su juicio los hechos denunciado no son constitutivos de infracción penal alguna, lo que trata de justificar con una serie de consideraciones con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.

Por su parte Rogelio que también resultó condenado por la misma resolución, interpuso recurso de apelación alegando la vulneración del Principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con igual pretensión de que fuera dictada una sentencia absolutoria para el mismo.



SEGUNDO.- La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.

Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.

En este supuesto la acusación formulada por la víctima del suceso, Jose Ramón , en modo alguno constituye un impedimento para justificar un pronunciamiento penal condenatorio como el dictado.

Al efecto de modo reiterado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que las declaraciones de la víctima o perjudicado que se practiquen con las debidas garantías, también son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la Presunción Constitucional de Inocencia ( Sentencias de 19 Y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo de 16 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1.993 , entre otras).

Ahora bien, como dice la sentencia de 29 de abril de 1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por parte del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con otros factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa'.

Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para configurar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.

El testimonio de la víctima debe reunir, como señala el recurrente en su escrito, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de mayo , 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 , las siguientes notas: 1/ ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones existentes entre quien fue acusado y la víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueden enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2/ verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y; 3/ persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradictorias.



TERCERO.- Así las cosas, el detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, permite apreciar los suficientes datos para dotar de verosimilitud y veracidad el testimonio prestado por el perjudicado Jose Ramón , en el acto del Juicio Oral. Su declaración resulta precisa, terminante y clara, persistente en el tiempo y aparece plenamente corroborada con el testimonio vertido por el interventor del tren Bernardino quien con total contundencia relató lo sucedido con los acusados, dándose además la circunstancia de que ambos reconocen la existencia del incidente y el intercambio de palabras con el vigilante de seguridad.

En consecuencia, la actividad probatoria desplegada en el plenario ha de ser considerada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la sentencia condenatoria dictada su consecuencia lógica por tratarse de conductas constitutivos del delito leve de amenazas a la vista de las circunstancias concurrentes en su realización, por lo que procede su íntegra confirmación aceptando y haciendo propios de esta alzada los razonamientos que en la misma se contienen, imponiendo al los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Estefanía y Rogelio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, en actuaciones de juicio por Delito Leve 66/2016, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.