Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100250
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.15/2015
SUMARIO NÚM 3/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de agresión sexual contra el acusado DON Balbino , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Santo Domingo el día NUM001 de 1985, hijo de Desiderio y de Rosario , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 3 de febrero de 2015, detención el día 1 de febrero de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMO PASCUAL y defendido por el Abogado D. Don Albert González i Jiménez.
Es Ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Estimó como responsable del delito como autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del CP y de la agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del CP .
Pidió se le impusiera una pena de once años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a la victima a menos de 1000 metros, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del CP ; así como procede imponer la libertad vigilada durante diez años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP y al pago de las costas del juicio ( art. 123 CP )y que indemnice a al pago de la cantidad que corresponda por los días de curación de las lesiones sufridas, que se acrediten en el acto del juicio y al pago de la cantidad de 30.0000 euros por daños morales la Sra. Begoña ,
SEGUNDO.-En igual trámite la defensa del acusado Balbino , pidió su absolución.
Alegó:
· Su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal.
· Don Balbino no ha cometido los hechos de los que se le acusa.
· El Sr. Balbino , el día 1 de febrero, sobre las 18 horas, tras finalizar su jornada laboral, se dirigió al 'Bar Granja Marian', sito en la calle Montseny 107 de Hospitales de Llobregat, lugar en el que había quedado con D. Rafael , tomándose en el mismo unas cuantas cervezas, tras lo cual, la camarera del local, Dª Luisa , debido al estado de embriaguez en el que se encontraba el Sr. Balbino , le conminó a abandonar el local.
· Acto seguido, el Sr. Balbino se dirigió al Bar la Bomba, sito en la c/ Montseny 133 de Hospitales de Llobregat, donde continuo tomando cervezas, así como algunos ' chupitos'. D. Carlos Francisco , camarero del local fue quien sirvió las bebidas al Sr. Balbino .
· Sobre las 21 o 22 horas , el Sr Balbino abandona el Bar La Bomba, dirigiéndose la discoteca 'Satisfashion', sita en la calle Prat de la Riba nº 80 de Hospitalet de Llobregat, donde estuvo conversando con el portero, D. Alvaro , quien vio el estado en que estaba el Sr. Balbino , tanto al entrar como al salir del local sobre la 1 de la madrugada. También estuvo en dicho local con D. Fernando . En dicho local tomó mas cervezas así como más 'chupitos'.
· Una vez abandonó el local, estando gravemente afectado por los efectos de las bebidas alcohólicas, cogió su ciclomotor y, camino de su domicilio tuvo que parar para orinar en la c/Salamina nº 25, frente al almacén 'Metales Alcolea'.
· Tal y como declaró en su día, los efectos del alcohol no le permiten recordar lo que pasó a continuación, hasta el momento en el que se encontraba en el suelo detenido por los agentes de policía.
· Alternativamente, formuló la siguientes conclusiones:
· PRIMERA ALTERNATIVA I.
-El acusado encontrándose en un estado de intoxicación etílica plena motivado por la ingesta de alcohol efectuada a lo largo de la tarde y noche del mismo día de los hechos, privado de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esta comprensión, el día 1 de febrero de 2015 sobre las 1,15 horas, agredió a la Sra. Begoña sin que tuviera intención de causarle daño alguno, a la altura de la calle Salamina de la localidad de Hospitalet de Llobregat, produciéndole lesiones consistentes en herida de dos centímetros de diámetro a nivel frontal izquierdo, contusión con tumefacción y equimosis en zona posterior del cráneo, eritema digital en región temporo-mandibular izquierda, herida interna con erosión con erosión de la mucosa faríngea y sangrante, herida en comisura bucal, lesiones inciso contusas superficiales y equimosis en zona periamigdalar izquierda con restos hemáticos, tumefacción en labio superior, contusiones y erosiones en ambas rodillas, erosiones sangrantes en segundo y tercer dedo de la mano izquierda y contractura cervical, lesiones que requirieron tratamiento antibiótico sin que conste el tiempo necesario para su curación.
El acusado ha realizado un Programa de Intervención de Drogodependientes (PID) en el Centro Penitenciario de Hombres la Modelo de forma favorable, durante los meses de marzo a julio de 2015, acompañándose copia del mismo.
PRIMERA ALTERNATIVA II.
-El acusado encontrándose en un estado de intoxicación etílica plena motivado por la ingesta de alcohol efectuada a lo largo de la tarde y noche del mismo día de los hechos, con su capacidad volitiva alterada, consecuencia de la mencionada ingesta y movido por la misma, el día 1/2/2015 sobre las 1.15 horas agredió a la Sra. Begoña sin que tuviera la intención de producirle daño alguno, a la altura de la calle Salamina de la localidad de Hospitalet, produciéndole lesiones, consistentes en herida de dos centímetros de diámetro a nivel frontal izquierdo, contusión con tumefacción y equimosis en zona posterior del cráneo, eritema digital en región temporo-mandibular izquierda, herida interna con erosión con erosión de la mucosa faríngea y sangrante, herida en comisura bucal, lesiones inciso contusas superficiales y equimosis en zona periamigdalar izquierda con restos hemáticos, tumefacción en labio superior, contusiones y erosiones en ambas rodillas, erosiones sangrantes en segundo y tercer dedo de la mano izquierda y contractura cervical, lesiones que requirieron tratamiento consistente en antibióticos sin que conste el tiempo necesario para su curación.
El acusado ha realizado un Programa de Intervención de Drogodependientes (PID) en el Centro Penitenciario de Hombres la Modelo de forma favorable, durante los meses de marzo a julio de 2015, acompañándose copia del mismo.
PRIMERA ALTERNATIVA III.
-El acusado encontrándose en un estado de intoxicación etílica plena motivado por la ingesta de alcohol efectuada a lo largo de la tarde y noche del mismo día de los hechos, con su capacidad volitiva alterada, consecuencia de la mencionada ingesta y movido por la misma, el día 1/2/2015 sobre las 1.15 horas agredió a la Sra. Begoña sin que tuviera la intención de producirle daño alguno, pero con la intención de satisfacer su animo libidinoso, sin que llegara a conseguirlo, al ser sorprendido por los Mossos de Esquadra a la altura de la calle Salamina de la localidad de Hospitalet, produciéndole las lesiones descritas sin que conste el tiempo necesario para su curación.
El acusado ha realizado un Programa de Intervención de Drogodependientes (PID) en el Centro Penitenciario de Hombres la Modelo de forma favorable, durante los meses de marzo a julio de 2015, acompañándose copia del mismo.
SEGUNDO.- las hechos no constituyen delito en cuanto a la participación Don Balbino .
ALTERNATIVA I.Los hechos serian constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a penar de conformidad con el CP vigente en la fecha de los hechos.
ALTERNATIVA IILos hechos serian constitutivos de delito de lesiones del artículo 147.2 del CP a penar de conformidad con el CP vigente en la fecha de los hechos.
ALTERNATIVA III.-Los hechos serian constitutivos de delito de lesiones del artículo 147 . Y 148.1 del CP .
ALTERNATIVA IV.-Los hechos serian constitutivos de un delito intentado de agresión sexual del artículo 178 y 62 del CP a penar de conformidad con el CP vigente en la fecha de los hechos.
ALTERNATIVA V.-Los hechos serian constitutivos de un delito intentado de agresión sexual del artículo 179 y 62 del CP a penar de conformidad con el CP vigente en la fecha de los hechos.
CUARTA.- Alternativamente para el caso de condena del acusadoconcurre la eximente de intoxicación plena del artículo 20.2 del CP .
Alternativamente a la anterior,concurre la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP y concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP por las paralización del procedimiento no imputables al acusado y por ser juzgados los hechos 1 año y tres meses después de que sucedieran a pesar de estar en situación de prisión provisional el acusado.
QUINTA.- Procede la absolución del acusado Don Balbino .
Quinta Alternativa I.Proceder decretar la prescripción de la falta.
Quinta Alternativa II.Procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión con una cuota día de 6 euros.
Quinta Alternativa IIIProcede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión.
Quinta Alternativa IVProcede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión.
Quinta Alternativa VProcede imponer al acusado la pena de un dos años de prisión.
RESPONSABILIDAD CIVIL.-
Sin responsabilidad penal no procede imponer responsabilidad civil.
Alternativamente, No consta acreditada ni determinada cantidad alguna por este concepto por lo que no procede realizar pronunciamiento por responsabilidad civil.
TERCERO.Con anterioridad al momento en que se concedió la ultima palabra al acusado. Su abogado defensor interesó se acordara su liberta provisional del acusado hasta el dictado de la Sentencia y su firmeza.
El Ministerio Fiscal se opuso a que se decretara su libertad provisional e intereso se mantuviera la situación de prisión provisional del acusado.
La Sala ' in voce'acordó el mantenimiento de la situación de prisión provisional de este acusado, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma con posterioridad.
Se declaran probados los siguientes hechos:
Sobre las 1,40 del día 1 de febrero de 2015, Begoña caminaba sola en dirección a casa de su novio hablando con el mismo por teléfono móvil. Y en un momento determinado se cortó entre ambos la comunicación telefónica, quizás por falta de cobertura.
Y el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se percato que la joven Begoña caminaba sola por debajo del puente situado junto a la calle Salamina de la localidad de Hospitalet de Llobregat y con animo lubrico y para conseguir satisfacer sus deseos libidinosos, se había colocado la capucha del jersey que vestía anudada fuertemente al cuello de manera que solo se le veían los ojos y encima un casco de moto no integral de color negro, (capucha y casco) con la finalidad de que no pudiera ser identificado y aprovechando esta situación de nocturnidad, soledad y dificultad de ser descubierto e identificado, el acusado sin mediar palabra, de forma imprevista, golpeó por atrás la cabeza de Begoña en su parte posterior, quizás con una tapa de alcantarillado, golpe que la hizo caer al suelo, la levantó y la arrastró hacia el espacio que había en el lugar entre dos vehículos aparcados.
Seguidamente el acusado introdujo los dedos en la garganta de Begoña para que no gritara y le dijo que si no gritaba no le iba a pasar nada. Begoña intento morder los dedos al acusado Begoña intento morder al acusado pero seguía con sus dedos en su garganta.
A continuación el acusado se colocó encima de Begoña que quedo boca a bajo y le tocó las nalgas y los genitales por debajo de los pantalones pero por encima de la ropa interior.
Estando en esta situación sonó el móvil de Begoña -que se hallaba cerca de la misma debajo de un coche aparcado donde lo había tirado el acusado- por una llamada de su pareja sentimental por aquel entonces, que la llamaba extrañado que sonando el móvil ella no le contestara, pidiendo auxilio ésta a su pareja que avisado de que Begoña le necesitaba se dirigió hacia lugar en que se había interrumpido la cobertura del teléfono.
Al percatarse el acusado de que Begoña hablaba con el móvil le golpeó la cabeza contra el suelo
Seguidamente el acusado obligó a Begoña a ponerse de rodillas con las manos apoyadas en el capo de un coche, de espaldas al acusado, le bajo los pantalones, las mallas y la ropa interior que vestía Begoña y le introdujo los dedos en la vagina en varias ocasiones en intervalos de muy pocos segundos.
A continuación el acusado al percatarse de la llegada de un vehículo policial, que se persono en el lugar a requerimiento de la testigo presencial que llamo al 113, se levanto y pretendió darse a la fuga corriendo y le dijo a Begoña que iba a buscar una pistola.
El acusado fue sorprendido por los policías mossos d'esquadra NUM002 y NUM003 en ese lugar con los pantalones bajados y encima de Begoña a la que visualizaron de pie, llorando y cuando todavía hacía el gesto de subirse los pantalones.
El acusado al que se le dio el alto policía por el agente NUM003 se dio a la fuga corriendo, llevando en su huida los pantalones a media rodilla, perdiendo el casco que llevaba mal abrochado logrando alcanzarlo el agente NUM002 tras propinarle con la defensa un golpe en la pierna izquierda y caer al suelo, procediendo el indicado agente a su detención conjuntamente con el agente NUM002 .
Como consecuencia de estos hechos Doña. Begoña sufrió lesiones consistentes en herida de dos centímetros de diámetro a nivel frontal izquierdo, contusión con tumefacción y equimosis en zona postero-superior del cráneo, eritema digital en región temporo- mandibular izquierda, herida interna con erosión de mucosa faríngea y sangrante, herida en comisura bucal, lesiones inciso contusas superficiales y equimosis en zona permiamigdalar izquierda con restos hemáticos, tumefacción en el labio superior, contusiones y erosiones en ambas rodillas, erosiones sangrantes en el segundo tercer dedo de la mano izquierda y contractura cervical con limitación a la rotación, y trastorno por estrés postraumático lesiones que requirieron para su curación de tratamiento antibiótico (Augmentine 875/125 mgs) y relajantes musculares (Yurelax) y tratamiento de prevención de enfermedades de transmisión sexual y tratamiento anticonceptivo.
De los anteriores hechos a Begoña en la actualidad no le quedan secuelas físicas. Y no se ha acreditado en el juicio que le resten secuelas psíquicas.
No se acredita que el acusado realizara los hechos declarados probados bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que pudiera haber ingerido la tarde y noche del día 31 de enero de 2015l ni que actuara en su comisión con sus facultades de inteligencia y voluntad disminuidas a consecuencia de alcohol ingerido.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del CP .
Los hechos declarados probados se acreditan de la testifical de la victima Begoña que así los ha relatado de forma coincidente en todo el proceso y en el juicio:
Begoña en el juicio declaro entre otros los siguientes hechos:
Que el día 1 de febrero de 2015, salió del trabajar del restaurante familiar... Se fue caminando a casa de su ex pareja.
Vio un chico a lo lejos.... Que sintió un fuerte golpe en la cabeza.... Le metió los dedos en la garganta.... La metió entre dos coches... Le tocaba las partes intimas, las nalgas y la vulva.... Le decía cállate... o te apuñalo .... Su móvil sonó y no pudo cogerlo... volvió a sonar era su ex pareja..... la golpeó.... le dijo ponte de rodillas... le introdujo los dedos en la vagina, los sacaba y los volvía a introducir. Le decía que iba a buscar una pistola. Vino la policía. Tenia heridas en la boca escupía sangre... Estuvo un mes sin poder comer no podía hacerlo. Del primer golpe que recibió cayo al suelo pero no vio el objeto con el que la golpeó....Lo vio tranquilo. No olia a alcohol. El no se dio cuenta cuando ella cogió el móvil del suelo. Tuvo que dejar de estudiar porque le daba miedo salir a la calle tuvo problemas con su ex pareja. Estuvo 8 meses sin relaciones sexuales. ...No quiso seguir tratamiento psicológico. Pudo contestar al teléfono porque ella tenia sus manos libres y el tenia las dos manos ocupadas una en su garganta y la otra en su vagina.... ella le mordió... ella llevaba bambas, pantalones tejanos, jersey amarillo con cuello mallas debajo del pantalón, chaqueta marrón larga. Le bajo los pantalones, las mallas estando de rodillas, se quedo quieta no opuso resistencia... cuando ella cogió el móvil le dio el golpe de la frente, contesto como pudo a pesar de tener los dedos en la garganta
Dicha testifical se corrobora por otras fuentes de prueba como son:
a) la testifical de María Consuelo que asimismo relata de forma coincidente en todo el proceso y en el juicio, lo que sucedió en la calle y vio desde la ventana de su estudio en un tercer piso de la calle Salamina, explicando que tenia sobre el lugar una visión privilegiada por la existencia de una farola, testifical que avala la veracidad de las declaraciones de Begoña en los siguientes hechos (hora que se producen: 1,45 horas de la madrugada), lugar (zona industrial entre dos coches aparcados) la posición de ambos, ( Begoña tumbada sobre su barriga, el acusado encima, en situación de forcejeo) vestimenta del acusado (casco de moto y una mochila) (dinámica de los hechos: María Consuelo oyó un golpe, se asomo a la ventana y presenció el arrastre de Begoña por un individuo que lleva casco de moto y una mochila a un espacio entre coches aparcados.
b) Las testifical de los policías NUM002 y NUM004 que asimismo relatan lo que presenciaron de forma coincidente en el proceso y en el juicio, testifical que avala la veracidad de las declaraciones de Begoña en los siguientes hechos hora que se producen la detención del acusado : lugar (zona industrial entre dos coches aparcados) vestimenta del acusado (casco de moto negro, capucha anudada que tapaba la cara del acusado a excepción de los ojos y una mochila y pantalones bajados hasta las rodillas), (dinámica de los hechos: forcejeo entre un individuo que lleva casco de moto y una mochila a un espacio entre coches aparcados encima de una chica, que ante la presencia del vehículo de policía se levanta y huye sin poder correr porque se lo impiden los pantalones que llevaba vahados hasta las rodillas, al que se le cae el casco en la huida por llevarlo mal sujeto pero cuya cara esta casi toda tapada por la capucha del jersey que llevaba colocada viéndosele solo los ojos, levantándose la chica también con los pantalones bajados y llorando, interviniendo al lado del lugar inicial donde estaban los acusados una tapa de alcantarilla.
c) La pericial medico forense que acredita la realidad de las lesiones sufridas en la cabeza y en la cara de Begoña que son compatibles y acordes con su relato de los hechos y la dinámica que explica la victima sucedieron los mismos, y aclarando que el hecho de que no tuviera lesiones vaginales no descartar la agresión sexual por introducción de dedos en el interior de la vagina pues la existencia o inexistencia de lesiones en el interior d e la zona vaginal depende de la resistencia que pudiera ofrecer en el momento de introducción de los dedos la victima, declarando la victima a preguntas de la defensa del acusado que esos momentos se quedo quieta y no ofreció resistencia
Estas corroboraciones son intensas y comportan que se de credibilidad y veracidad a la versión integra de Begoña incluido la introducción de los dedos del acusado en el interior de la vagina de la victima lo que determina la aplicación del artículo 179 del CP .
No se aprecia en las manifestaciones de la victima ningún móvil espureo, ni de incredibilidad subjetiva pues no se conocían con carácter previo con el acusado y su relato tal como aprecia la sala es coherente y así también lo apreciaron los médicos forenses en su dictamen que no han apreciado ni dictaminado en la victima ningún trastorno en su mente que pudiera condicionar sus manifestaciones.
Como se ha dicho la Sala también ha apreciado existe el criterio de credibilidad de uniformidad en sus manifestaciones incriminatorios al acusado con inclusión las que hace referencia a los actos de agresión sexual que refiere.
La finalidad del acusado al lesionar a Begoña era satisfacer sus instintos sexuales como lo acredita el hecho de que le efectuara tocamientos por debajo de los pantalones, de que bajara su ropa, se la bajara él. Que le introdujera los dedos en el interior de su vagina en repetidas ocasiones, penándose los hechos únicamente por el delito contra la libertad sexual del articulo 179 del CP por aplicación en relación a las lesiones el principio de consunción del artículo 8.3 del CP
SEGUNDO.-De este delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Balbino por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme se argumenta en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.-En la realización de este delito concurre dos agravantes:
La agravante de alevosía y la agravante de disfraz.
La agravante de alevosía, porque la prueba practicada en el juicio acredita que se trató de un ataque contra la libertad sexual de una persona planificado por el acusado, que esperaba en un lugar solitario, de noche, la llegada de una posible victima, y que tras su selección, la atacó sorpresivamente y de forma imprevista por la espalda, la golpeó en la cabeza con un objeto fuerte, dejándola aturdida, impacto que anuló las posibilidades de defensa de la victima.
Ello se prueba por la declaración de la victima que relata recibió en la cabeza un fuerte golpe por atrás y en la parte posterior de la cabeza y que consecuencia del mismo cayo al suelo.
Esta manifestación que se corrobora por la testifical de María Consuelo que relata que sobre las 1,45 horas se encontraba en un edificio de la calle Salamina.... oyó un golpe... vio un individuo con un casco de moto y una mochila que arrastro a una chica a un espacio de coches.... No vio el golpe solo lo oyó. Es una calle relativamente oscura, es una zona industrial pero ella tenia una visión privilegiada por la existencia de una farola.
También se corrobora por la realidad de la lesión descrita en el Informe Medico Forense ratificado en el juicio folios 3, 139 a 144 de contusión con edema y hematoma de 3 cms. de diámetro cuya compatibilidad con la utilización de una tapa de alcantarilla hallada al lado de los coches aparcados según refieren los agentes mossos d'esquadra ( NUM003 ) es afirmada por los médicos forense en el juicio, utilización que no puede descartarse porque la testigo relate que oyó el impacto, pues este ruido puede no corresponder al golpe de la tapa de la alcantarilla en la cabeza de Begoña sino al golpe de caer al suelo con posterioridad al golpe en la cabeza de Begoña
El hecho de que la victima pudiera coger el móvil y hablar de forma mínima con su pareja no elimina la situación indefensión que dio lugar a se produjera el ataque contra la libertas sexual contra Begoña en los términos en que han sucedido sin posibilidades de defensa para la misma.
Concurre la agravante de disfraz pues el acusado realizó los hechos con la cara cubierta que dejando solo al descubierto la zona de sus ojos, lo que impidió que la victima pudiera identificarlo, situación que perduró hasta que la policía procedió a su detención pese a que se le cayera el casco de moto por llevarlo mal abrochado pues llevaba la capucho del jersey fuertemente anudada lo que impedía que se visionara la cara en todos sus rasgos principales a excepción de los ojos, (hecho que se acredita por las testificales policiales) disfraz querido y buscado con carácter previo a los hechos por el acusado.
No concurre circunstancia atenuatoria de responsabilidad para el acusado al momento en que realizo la agresión sexual a Begoña .
Los hechos se produjeron sobre las 1,45 horas de la madrugada del día 1 de febrero de 2015.
Ni la victima ni los policías apreciaron olor al alcohol al acusado.
El acusado ante la presencia policial huyo de lugar de forma inmediata corriendo, logró ser alcanzado por la policía tras hacerle caer al suelo con un golpe en la pierna izquierda con la defensa policial .
La esposa del acusado en su declaración en el juicio refirió que sobre las 21,30 horas hablo telefónicamente con el acusado y que por su forma de hablar conoció que estaba embriagado.
En su declaración judicial refirió que su marido cuando bebe se le nota porque huele a distancia y no se aguanta de pie.
Tal declaración resulta incompatible con las testificales de los policías, de la testigo presencial y de la victima. Ninguno de ellos advirtió que el acusado no se aguantara de pie ni los dos primeros se percataron de que oliera a alcohol.
El acusado refirió en el juicio que no puede recordar lo que sucedió. Que tan siquiera recuerda haber visto a Begoña .
Explica que tiene problemas con el alcohol y que entonces puede reaccionar de forma incomprensible, con violencia y que por ello ha realizado en prisión un PID.
Añade que ha tenido varios accidentes con moto por conducir bajo los efectos del alcohol.
Es cierto que la defensa ha aportado un testigo Alvaro que refiere que el día 1 de febrero de 2015 el acusado estaba bajo los efectos del alcohol. Pero en su declaración en la instrucción (folio 240) refiere que llego a la discoteca pasadas las 00 horas y que estuvo en la discoteca unas dos horas aproximadamente, que no lo vio cuando se fue.
Dicha declaración por si sola es insuficiente para declarar probado con el debido rigor que el acusado realizo los hechos con sus facultades mermadas por el alcohol ingerido cuando los hechos suceden sobre las 1,45 horas y según este testigo sobre algo mas de las dos horas todavía estaba en la discoteca.
El Informe Medico Forense de 23 de septiembre de 2015 ratificado en el juicio refiere en sus conclusiones medico legales: a) que no se dispone de ningún informe de ingreso o interconsulta por intoxicación o necesidad de tratamiento por deshabituación al alcohol por el acusado, anterior o al momento del internamiento en centro penitenciario del acusado, a pesar que refiere un consumo de abuso de alcohol con episodios de amnesia, por lo que no es posible conocer el estado del sujeto al momento de los hechos; b) que la exploración psiquiátrica y física no presenta alteraciones destacables que hagan sospechar que el acusado sufre algún trastorno (trastorno de personalidad, trastorno psicótico, alteraciones afectivas graves) c) que el momento de la exploración presenta sus capacidades y funciones superiores totalmente conservadas.
En atención a lo expuesto, -incumbiendo la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la parte que las alega-, vistas las conclusiones medico forense del informe sobre el estado mental del acusado en el momento de los hechos, las testificales de los agentes y de la victima, que niegan que el mismo oliera a alcohol y la testifical de la esposa que refiere que en esta situación no mantiene la verticalidad y que huele fuertemente alcohol no puede reputarse probado que el acusado sobre las 1,45 horas se encontrara en un estado de intoxicación etílica plena motivado por la ingesta de alcohol efectuada a lo largo de la tarde y noche del mismo día de los hechos, que le privara de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esta comprensión, y por los mismos argumentos tampoco puede entenderse probado que el acusado sobre las 1,45 horas se encontrara en un estado de intoxicación etílica parcial motivado por la ingesta de alcohol efectuada a lo largo de la tarde y noche del 1 de febrero de 2015, que le alterara o disminuyera sus facultades de inteligencia y voluntad, lo comporta se rechacen las alternativas planteadas por la defensa del acusado sobre la concurrencia de las eximentes del artículo 20.2 del CP , del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP o del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del CP .
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas. El proceso penal se incoó el mismo día en el que el inculpado pasó a disposición judicial el 3 de febrero de 2015 y se decreto su situación de prisión provisional siendo su enjuiciamiento durante los días 4 de abril de 2016 y 19 de abril por haber solicitado la defensa la suspensión del juicio por incomparecencia de dos testigos propuestos por la misma y admitidos, no existiendo periodos de paralización en el proceso y siendo la duración del proceso de un año dos meses y veintidós días la usual en el enjuiciamiento de unos hechos de estas características.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Penal la pena a imponer es la de prisión de seis a doce años. Debe determinarse e individualizarse conforme a los parámetros que establece el artículo 66.3 del C.P . En el caso enjuiciado concurren dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante.
Por lo que se impone al acusado la pena en la mitad superior y en la extensión mínima de nueve años y un día prisión.
Asimismo procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 del CP .
También procede imponer al acusado de conformidad con lo que disponen los artículos 57.1 y 48 del CP la prohibición de aproximarse a la victima a menos de 1000 metros, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena impuesta en la sentencia.
También procede imponer la libertad vigilada durante cinco años y un día años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP y al pago de las costas del juicio ( art. 123 CP ).
QUINTO.- El acusado de conformidad con lo que dispone el 109, 110 y 113, 11 deberá indemnizar a Begoña en la suma en que se acrediten en ejecución de sentencia los días en que tardaron en curar sus lesiones a razón de 35 euros por días de curación que es una cantidad aproximada a la establecida en el baremo correspondiente al año de enjuiciamiento de estos hechos.
Se cifra en 30.000 euros la indemnización daños morales al considerar que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal que se ajusta al quebranto moral sufrido por los hechos gravemente atentatorios contra la libertad sexual de Begoña con causación de lesiones en evitación de una potencial resistencia de la victima a los designios libidinosos del acusado.
SÉPTIMO.-El acusado debe satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal .
Fallo
CONDENAMOSal acusado Balbino como autor responsable DE UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUALtipificado y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , por introducción de miembros corporal por vía vaginal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de alevosía del artículo 22.1 del CP y de la agravante de disfraz del artículo 22.2º del Código Penal , a la PENA DE NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIONe inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
CONDENAMOSal acusado a la pena de la prohibición de aproximarse a Begoña a menos de 1000 metros, así como a la pena acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena impuesta en la sentencia.
También procede imponeral condenado Balbino la medida de libertad vigilada durante cinco años y un día.
CONDENAMOSal acusado Balbino al pago de las costas del juicio ( art. 123 CP ).
CONDENAMOSal acusado Balbino a que indemnice a Begoña en la suma en que se acrediten en ejecución de sentencia los días en que tardaron en curar sus lesiones a razón de 35 euros por día de curación y en la cantidad de 30.0000 euros por daños morales.
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
