Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 805/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100306
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:914
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 805 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral Núm. 93 del año 2.016.
SENTENCIA Nº 322
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 805 del año 2.016, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 93 del año 2.016, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 8 del año 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, comoAPELANTE, Urbano , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Nules (Castellón) el día NUM001 .1972, hijo de Jose Antonio y Modesta , con domicilio en Barcelona, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 representado por la Procuradora Doña Mª. Mercedes Marzá Beltrán y asistido por la Abogada Doña Montserrat Arnau Marco, y comoAPELADO,el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:'Sobre las 8:30 horas del día 31 de marzo de 2016, el acusado, Urbano , mayor de edad (...), condenado, entre otras, por Sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinarós, Diligencias Urgentes 52/15 , por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de 8 meses multa a razón de 5 euros diarios, así como por Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinarós, Diligencias Urgencias 60/2015 , por un delito del artículo 384.2 del Código Penal a lapena de 14 meses multa a razón de 6 euros diarios, y a pesar de que también había sido condenado en Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm actualmente ejecutoria 14/2015, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 8 mees multa a razón de 6 euros diarios y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 1 año y 3 meses, conducía el turismo Seat Ibiza con matrícula ....-BJN , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos DAVIMA S.L., por el Camino Viejo de Alcanar, a sabiendas de que había sido condenado por la Sentencia citada, condena cuya liquidación fue aprobada con notificación y sin oposición del acusado y extinguiéndose la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el día 12 de abril de 2016, siendo interceptado realizando estos hechos por agentes de la Guardia Civil'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Urbano interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 18 de octubre de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Los dos primeros motivos del recurso vienen a denunciar el error de derecho por inaplicación indebida del artículo 20.2 CP . Sostiene el recurrente la concurrencia de la eximente completa de toxicomanía por cuanto actuó bajo la intoxicación plena por consumo de drogas (heroína), que fue lo que llevó a cometer la infracción impulsado por la necesidad de comprar la droga hasta Benicarló, pudiendo ocasionarse un estado de inimputabilidad absoluta.
La exención plena de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del Código Penal , cuyo reconocimiento por esta Sala pretende el recurrente, se reserva por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, de 29 Oct. 1.999 , Núm. 1440/2000, de 21 Sept ., Núm. 1621/2005, de 29 Dic . y Núm. 705/2006, de 6 Jun ., entre otras muchas) para los supuestos en los que el autor del hecho punible se encuentra en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se halle bajo el síndrome de abstinencia, a causa de la dependencia a tales sustancias (presupuesto biopatológico), que le incapacite o impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (presupuesto psicológico), y estos hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como los que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 2144/2002, de 19 Dic . y Núm. 1391/2003, de 14 Nov .).
Es una cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 961/2005, 21 Mar ., Núm. 630/2005, de 6 May ., Núm. 277/2006, de 8 Mar . y Núm. 288/2006, de 15 Mar ., entre otras muchas) haberse contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, queel consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste constituiría el supuesto al que resulta aplicable el art. 20.2 CP vigente, en cuanto este precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.
En el supuesto que nos ocupa, únicamente ha quedado acreditado que el acusado 'sufre un trastorno por adicción a sustancias, sobre todo a la heroína, pero no que al momento de los hechos sufriera una intoxicación por esta sustancia ni que como consecuencia de ella quedaran anuladas sus bases de imputabilidad.
En efecto, consta que el acusado es consumidor de drogas (de heroína) y que en el momento de los hechos es creíble pensar que actuó bajo el influjo de esta sustancia o de la necesidad de ella, pero también lo es que no consta que sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran totalmente perturbadas o anuladas, de modo que si sólo consta que el acusado era adicto a las drogas, pero no se constata el concreto grado de afectación de las facultades volitivas, es constante la doctrina jurisprudencial que resuelve aplicar la atenuante simple del art. 21.2 CP . Y es que sin informe pericial médico que dictamine sobre la afectación de las bases de la imputabilidad del acusado y desprendiéndose de las pruebas practicadas que éste, a pesar de haber 'fumado' heroína, no tuvo una conducción irregular del vehículo, ni resultaba de su actuación una falta absoluta de conciencia y, además, guardaba conocimiento de lo actuado por recordar cómo cogió el coche esperando a que su esposa se durmiera para posteriormente conducirlo, todo lo cual muestra que no aparece ningún efecto relevante presente en el momento de la comisión de la ejecución de los hechos que permita deducir, que sus facultades intelectivas o volitivas estaban totalmente perturbadas.
Con estos datos probatorios, no resulta debidamente justificado ni la intoxicación plena ni el síndrome de abstinencia a la heroína, ni lo que es más importante, ese déficit intelectivo completo y total, que permite la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.2 CP .
Ante esta ausencia de probanza de la afectación volitiva del acusado la circunstancia apreciable no era la eximente completa prevista en el artículo 20.2 C.P . como sostiene el apelante, sino la simple atenuación del art. 21.2 C.P . que reconoció la Sentencia que se impugna, y que por esta razón debemos confirmar, con desestimación del motivo del apelación.
SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso denuncia la desproporcionalidad de la pena privativa de libertad impuesta. Se basa dicho motivo en la consideración de la desproporción de la sanción impuesta por el delito del artículo 379.2 CP , en cuanto que estima procedente en beneficio del acusado la aplicación de la consiguiente multa en defecto de la prisión objeto de la condena.
El principio de proporcionalidadno aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del 'favor libertatis'. El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E ., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley - art. 117 C.E .-, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.
Por su parte el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 55/96 , 161/97 y 136/99 ) ha reconocido que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en que medida ésta afecta el contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación significa que en algún supuesto concreto no puede argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medios esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.
En el presente caso la imposición de la penade prisión y no la de multa y trabajos en beneficio dela comunidad es proporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la recurrente. El Jueza quoaplicó en el caso la pena alternativa de prisión, y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en función de los múltiples antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial cometidos por el acusado (hasta cuatro condenas previas por delito de conducción sin permiso y otras tantas por conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas) y la consideración del nulo efecto disuasorio que aquellas penas impuestas tuvieron para el acusado, lo que resulta correcto y ajustado a Derecho y sigue las directrices de esta Audiencia Provincial unificando los criterios en esta materia.
El motivo, por ello, debe ser también desestimado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano , contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 93 del año 2.016, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar yCONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

