Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 124/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100027

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1110

Núm. Roj: SAP MA 1110/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 124/2016
Sentencia 31/03/2016
Juzgado de lo Penal 9 de Málaga
Juicio Oral 186/14
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 322/16
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero González (Presidente)
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 30 de junio de 2016 .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el
Juzgado de Instrucción 14 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga en JUICIO ORAL
186/14 por DELITO DE ESTAFA siendo condenado como autora la acusada Dª. Agustina , actuando en el
presente ROLLO 124/2016 , como parteapelante , la referida acusada representada por la procuradora Dª.
Carmen María Jerez Belmonte, y defendida por el letrado D. Francisco Pérez Martínez, y como parteapelada
, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga se dictó sentencia con fecha 31/03/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Q ue la acusada, Agustina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delitos de estafa en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (firme el 16/12/2010) dictada por la sección séptima de la audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por la sección tercera de la audiencia Provincial de Córdoba, por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (firme el 18/02/14) dictada por el juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla y por sentencia de fecha 10 de junio de 2015 (firme el 01/07/15) del juzgado de lo penal número 4 de Córdoba, en su calidad de administradora única de la entidad DIMAX DISTRIBUCIONES TERCER MILENIO S.L. y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, simulando actuar como correduría de seguros y contando solamente con la certificación formativa acreditativa del grupo C una vez superado el curso impartido a distancia, en el mes de enero de 2012, contrató con Ildefonso tres pólizas de seguro de responsabilidad civil para los vehículos Citroen C15, matrícula ....-RZD , por importe de 211 €, Volkswagen matrícula ....-BXJ , por importe de 342 € y un Toyota Corolla, matrícula ....-WTF , por importe de 202 €, abonando tales cantidades el día 19 de enero de 2012 en una cuenta del hijo de la acusada, el cual era ajeno a dicha ilícita actividad y no ha sido relacionado con estos hechos.

Posteriormente, en el mes de abril de 2012, contrató otra póliza para el vehículo Volkswagen polo, matrícula ....-HJQ , por importe de 220 € que abonó el 25 de ese mismo mes y año, y la última en la cuenta de la empresa en fecha 25 de abril de 2012.

Sin embargo, la acusada no llegó a formalizar las referidas pólizas de seguro con ninguna compañía aseguradora.

La cantidad total defraudada asciende a 975 € que el perjudicado reclama.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena a la acusada Agustina , como autora de un delito de estafa continuado , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas. También condena como autora del mismo delito a la persona jurídica DIMAX DISTRIBUCIONES TERCER MILENIO S.L. a la pena de 3000 € de multa. Imponiendo ambos condenados como responsables civiles que abonen al perjudicado Ildefonso la suma de 975 €.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Agustina .



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a la acusada Agustina como autora de un delito de estafa continuado por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa de la condenada recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como único motivo el error en la valoración de la prueba arguyendo a tal respecto que la póliza de seguro no se formalizó porque el cliente Sr. Ildefonso no aportó la póliza firmada ni la documentación requerida para la contratación de los seguros.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales depuestas en el juicio (declaraciones de la acusada y testimonio del propio perjudicado) y examinar también de modo directo las documentales incorporadas formalmente al plenario esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de ese delito de estafa continuado no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer y que, tras su valoración conjunta, el juzgador de instancia ha deducido de manera inequívoca con un razonamiento enteramente lógico que los contratos que formalizó la acusada no eran sino negocios jurídicos criminalizados , es decir hechos con la patente voluntad ab initio de no cumplirlos siendo, efectivamente una mera excusa absolutamente inconsistente la de que el perjudicado no le devolviera firmados los documentos pues, desde luego, su concluyente comportamiento posterior de quitarse de en medio no atendiendo a sus múltiples llamadas y no devolviéndole las cantidades entregadas deja más que en evidencia su patente dolo engañoso y defraudatorio.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga se dictó sentencia con fecha 31/03/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Q ue la acusada, Agustina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delitos de estafa en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (firme el 16/12/2010) dictada por la sección séptima de la audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por la sección tercera de la audiencia Provincial de Córdoba, por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (firme el 18/02/14) dictada por el juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla y por sentencia de fecha 10 de junio de 2015 (firme el 01/07/15) del juzgado de lo penal número 4 de Córdoba, en su calidad de administradora única de la entidad DIMAX DISTRIBUCIONES TERCER MILENIO S.L. y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, simulando actuar como correduría de seguros y contando solamente con la certificación formativa acreditativa del grupo C una vez superado el curso impartido a distancia, en el mes de enero de 2012, contrató con Ildefonso tres pólizas de seguro de responsabilidad civil para los vehículos Citroen C15, matrícula ....-RZD , por importe de 211 €, Volkswagen matrícula ....-BXJ , por importe de 342 € y un Toyota Corolla, matrícula ....-WTF , por importe de 202 €, abonando tales cantidades el día 19 de enero de 2012 en una cuenta del hijo de la acusada, el cual era ajeno a dicha ilícita actividad y no ha sido relacionado con estos hechos.

Posteriormente, en el mes de abril de 2012, contrató otra póliza para el vehículo Volkswagen polo, matrícula ....-HJQ , por importe de 220 € que abonó el 25 de ese mismo mes y año, y la última en la cuenta de la empresa en fecha 25 de abril de 2012.

Sin embargo, la acusada no llegó a formalizar las referidas pólizas de seguro con ninguna compañía aseguradora.

La cantidad total defraudada asciende a 975 € que el perjudicado reclama.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena a la acusada Agustina , como autora de un delito de estafa continuado , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas. También condena como autora del mismo delito a la persona jurídica DIMAX DISTRIBUCIONES TERCER MILENIO S.L. a la pena de 3000 € de multa. Imponiendo ambos condenados como responsables civiles que abonen al perjudicado Ildefonso la suma de 975 €.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Agustina .



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a la acusada Agustina como autora de un delito de estafa continuado por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa de la condenada recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como único motivo el error en la valoración de la prueba arguyendo a tal respecto que la póliza de seguro no se formalizó porque el cliente Sr. Ildefonso no aportó la póliza firmada ni la documentación requerida para la contratación de los seguros.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales depuestas en el juicio (declaraciones de la acusada y testimonio del propio perjudicado) y examinar también de modo directo las documentales incorporadas formalmente al plenario esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de ese delito de estafa continuado no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer y que, tras su valoración conjunta, el juzgador de instancia ha deducido de manera inequívoca con un razonamiento enteramente lógico que los contratos que formalizó la acusada no eran sino negocios jurídicos criminalizados , es decir hechos con la patente voluntad ab initio de no cumplirlos siendo, efectivamente una mera excusa absolutamente inconsistente la de que el perjudicado no le devolviera firmados los documentos pues, desde luego, su concluyente comportamiento posterior de quitarse de en medio no atendiendo a sus múltiples llamadas y no devolviéndole las cantidades entregadas deja más que en evidencia su patente dolo engañoso y defraudatorio.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de Dª . Agustina contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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