Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 187/2014 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100271

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217392

APELACION JUICIO RAPIDO 0000187 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 322/16

En la Ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 22/14 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Teodulfo , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Raimundo Rodríguez Molina y defendido por el letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 187/14, señalándose mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2014 para su deliberación y fallo el día 7 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Teodulfo , nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.978 y con NIE número NUM001 , tiene antecedentes penales computables al efecto de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de octubre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana , como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de un delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de 8 de junio de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Totana , como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso, por sentencia firme de 13 de octubre de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca , como autor también de un delito de conducción sin licencia o permiso, por sentencia firme de 2 de febrero de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca , como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y, finalmente, por sentencia firme de 13 de agosto de 2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lorca , también como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Sobre las 1:50 horas del día 31 de mayo de 2.014, Teodulfo conducía el turismo marca Hyundai, modelo Elantra, matrícula ....-FHX , por la calle Jerónimo de San Fe, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, con sus facultades psicofísicas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas, con la consiguiente merma de su capacidad de control del vehículo y reacción ante acontecimientos imprevistos; y adentrándose en la Rotonda Pérez Casas, donde se encontraban los Agentes de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Lorca con carnés número NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados y vistiendo los distintivos propios del Cuerpo al que pertenecen, en servicio de control preventivo y aleatorio de vehículos, dieron el alto al acusado, que se adentraba en la referida Rotonda, pero hizo caso omiso a la indicación de alto y se salió de la Rotonda hacia la calle Pérez Casas, en la que fue interceptado, a la altura del número 104 de la misma, por los Agentes del mismo Cuerpo con carnés número NUM004 y NUM005 , que integraban ese mismo dispositivo policial, y que, al apreciar en el acusado síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, le sometieron, contando con su consentimiento, a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado, empleando a tal efecto el etilómetro de precisión marca Dräguer/MK-III, modelo Alcotest 7110-E, número de serie ARXA-0020, debidamente verificado y calibrado; y ofreciendo la primera de las pruebas, la practicada a las 2:23 horas, un resultado de 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y, la segunda, realizada a las 2:38 horas, un resultado de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que fuera deseo del acusado someterse a prueba alguna de contraste.

Teodulfo presentaba ropa desordenada y sucia, ojos enrojecidos y vidriosos, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla embrollada y pastosa, caminar con leves deambulaciones y oscilaciones.

Tras la consulta verificada por los Agentes a las bases de datos oficiales, se les informó que Teodulfo carecía de permiso de conducir, al tenerlo suspendido por orden judicial, concretamente en la Ejecutoria 375/2.013 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso al estar privado del mismo por decisión judicial de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Y debo condenar y condeno a Teodulfo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, conforme al párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando diversos motivos que mezcla y entrelaza, alegando en primer lugar lo que define como falta de tipicidad de la conducta que argumenta a su vez en varios motivos entrecruzados pero que en esencia consisten en que no se ha acreditado una conducción irregular o anómala del acusado, en que los agentes no fueron testigos presenciales del hecho y que las pruebas de detección alcohólicas no se hicieron reglamentariamente. Reitera éste último dato para invocar a continuación la nulidad del atestado al no practicarse las pruebas respetando el tiempo mínimo de espera para la práctica de la segunda a lo que añade que el acusado no renunció a la prueba de contraste del alcohol en sangre. Vuelve a reiterar la ausencia de testigos presenciales de la conducción del acusado invocando igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y valoración probatoria. Por último impugna la pena impuesta por considerarla excesiva al entender que aun concurriendo la agravante de reincidencia se ha impuesto la máxima cuando el artículo 66 del Código Penal permite imponerla en su grado mínimo en atención en primer lugar a que la tasa de alcohol no era muy excesiva.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por considerar que no ha resultado acreditado la conducción anómala o antirreglamentaria del acusado, es preciso poner de relieve que la sentencia de instancia razona la condena al apelante como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º inciso 1º del Código Penal . En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

El primero de los tipos descritos en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).

Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.

Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).

Sentado lo anterior, en el presente caso aunque el fundamento de la condena es la influencia de la ingesta alcohólica consta acreditado que la tasa de alcohol alcanzaba los 0,93 y 0,86 miligramos de alcohol en sangre en primera y segunda prueba respectivamente por lo que se cumplía en exceso la tasa objetiva sin que por tanto fuera preciso la acreditación de dicha conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena, aun así la sentencia de instancia razona que concurría la influencia negativa que dicha ingesta tuvo en la conducción, como se desprendía de la conducción anómala del acusado cuando se acercaba hasta donde se encontraban los Agentes Policía Local 'zigzagueante, aunque sin llegar a invadir el sentido contrario de la circulación, y a una velocidad anormalmente lenta'es por ello que formulando acusación el Ministerio Fiscal por el artículo 379.2 del Código Penal la conducta descrita pone de relieve el artículo 379 en sus dos incisos, esto es, conducción con tasa objetivada y conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas.

TERCERO.-Invoca a continuación el apelante la nulidad del atestado de la policía de la Policía Local por no haberse respetado el tiempo mínimo de espera de 10 minutos entre la primera y la segunda prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica pero sin indicar las razones para entender que no se ha respetado dicho periodo necesario de espera y ello por lo que luego se dirá, aduciendo, también, como motivo de nulidad la no renuncia por el imputado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante prueba de contraste. Conviene precisar que de conformidad con el Reglamento de circulación y según establece en su artículo 22, 'las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos' y, según establece el artículo 23 de la indicada norma en su apartado 1, 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre o a 0,25 mg de alcohol por litro de aire espirado, para una mayor garantía y a efectos de contraste el agente someterá al interesado a una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba de lo que habrá de informarle previamente', señalando en su apartado 2, 'de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos' y, en su apartado 3, 'igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado'. 'En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos'. Se aduce en el primero de los motivos que entre la primera y la segunda prueba practicada no medio el tiempo mínimo de 10 minutos, alegación enteramente rechazable pues de conformidad a la documental unida al folio 9 de las actuaciones donde constan copias de los tickets impresos de la expresada diligencia, la primera prueba fue practicada a las 02:21 horas como hora de inicio y 02:23 horas como hora final del día 31 de mayo de 2014 y la segunda a las 02:36 horas como hora de inicio del mismo día por lo que es evidente que la alegación es del todo rechazable al haber mediado entre ambas no solo los 10 minutos mínimos reglamentarios sino exactamente 13 minutos de modo que no se entiende en que se basa el apelante para tal llamativa invocación de nulidad. A idéntica conclusión debe llegarse respecto del segundo de los motivos aducidos al considerar que tras las práctica de la prueba el imputado no renunció a su derecho a solicitar la práctica de una prueba médica de contraste, motivo que tampoco puede ser acogido pues consta expresamente al folio 7 de las actuaciones y 4 del atestado que se practico diligencia de información sobre el derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado, estime más adecuado, apareciendo la firma del acusado al pie de dicha diligencia donde se recoge expresamente que no desea contrastar dichos resultados. De cuanto antecede, es claro que el interesado fue informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos y de que una vez informado, renunció a su derecho a contrastar los mismos, no concurriendo, en suma, ninguna causa de nulidad invocada, con desestimación del motivo.

CUARTO:Continuando con el estudio de los motivos esgrimidos en el recurso y el referido a que los agentes de la Policía Local son meramente testigos de referencia al no presenciar la conducción del acusado, sin perjuicio de referir que la prueba -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente-, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En el presente caso el Juzgador de instancia valora la declaración de los agentes instructores del atestado que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, son testigos directos tanto de la conducción del acusado como del resultado de las pruebas de detección alcohólica. Si a lo anterior se suma que los actuantes ratificaron en el plenario el atestado confeccionado y en el que expresamente se describen los hechos, no puede acogerse la pretensión del recurrente siendo plenamente acertada la convicción condenatoria alcanzada desconociendo esta alzada a qué otro testigo directo de los hechos alude el recurrente como no citado a juicio.

En último lugar invoca el apelante una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena por entender que ésta resulta excesiva debiendo valorarse las circunstancias del caso. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena privativa de libertad y en el límite mínimo de su mitad superior, en la extensión de 4 meses y 15 días y ello en atención esencial como expresa la recurrida en 'la concurrencia de la agravante de reincidencia y al número de condenas que fundamentan la misma, que revelan una reiterada actitud de desprecio por parte del acusado a las normas que rigen la circulación de vehículos a motor, evidenciando un comportamiento prolongado singularmente peligroso para la vida e integridad de las demás'.Efectivamente el antecedente de hechos probados recoge las diversas condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza del acusado al expresar 'tiene antecedentes penales computables al efecto de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de octubre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana , como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de un delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de 8 de junio de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Totana , como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso, por sentencia firme de 13 de octubre de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca , como autor también de un delito de conducción sin licencia o permiso, por sentencia firme de 2 de febrero de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca , como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y, finalmente, por sentencia firme de 13 de agosto de 2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lorca , también como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas'y con ésta hoja histórica penal entiende la Sala no solamente acertada la imposición de la pena privativa de libertad frente a la de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad igualmente previstas para el tipo sino más que proporcionada la extensión fijada en cuanto la sitúa en el límite mínimo de la mitad superior obligatoria esta última por la concurrencia de la agravante de reincidencia .

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Juicio Rápido Nº 22/14 -Rollo Nº 187/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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