Última revisión
06/05/2016
Sentencia Penal Nº 322/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1976/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100333
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1681
Núm. Roj: STS 1681:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por el
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 5 de Badalona instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 44/2015, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimosegunda, que con fecha treinta de septiembre de 2.015, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Al acusado, Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le notificó de forma personal, el día 30 de abril de 2014 que había sido designado, por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Vocal 1º Suplente 2º de la Mesa Electoral U del Distrito Censal 003, Sección 001, ubicada en la localidad de Sant Adriá de Besós, a la cual debía acudir a las 8 horas del día 25 de mayo de 2014, con motivo de la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, previstas para ese día. Sin embargo, pese a ser conocedor de tal designación y de las obligaciones inherentes a la misma, el referido Iván no acudió el día señalado a la constitución de la mesa electoral que le había sido asignada, ni justificó en ningún momento la causa de dicha ausencia'
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
FALLAMOS: 'Condenamos a Iván , como autor de un delito electoral a las siguientes penas: quince meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Esta sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley y por Iván , recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., infracción por indebida aplicación del art. 137 en relación con el 143, ambos de la L.O. 5/1985 , de 190 de junio del Régimen Electoral General
La representación de Iván , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la Constitución , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., al no haberse aplicado correctamente los artículos 80 y 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General , en su redacción dada por la L.O. 2/2011, de 28 de enero, con lo que ello conlleva de infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Formula también el motivo al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia recurrida todos los puntos objeto de defensa del recurrente.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de abril pasado.
Fundamentos
El primer motivo del recurso del condenado, al amparo del art 5 4º de la LOPJ , alega vulneración del art 24 CE . Considera el recurrente que si bien aparentemente pudiera existir prueba de cargo suficiente, por el reconocimiento del acusado de su incomparecencia en la constitución de la mesa electoral para la que había sido nombrado y de que en la cédula de llamamiento se contenían las consecuencias penales que pudieran producirse caso de desoír la citación, no existe prueba de que la incomparecencia fuese voluntaria dado que el recurrente ha afirmado que se encontró indispuesto la noche anterior y su padre lo confirma.
El motivo no puede ser estimado. Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, de que el recurrente incumplió su obligación de comparecer en la constitución de la mesa electoral y de que conocía las consecuencias penales de dicha incomparecencia, pues el propio acusado lo reconoció. También admitió que, a media mañana, pasó por la mesa para ver si estaba correctamente constituida, y por la tarde acudió a votar con su familia, sin que en momento alguno excusase su ausencia ante el Presidente de la mesa, ni alegase razón alguna de su incomparecencia. Posteriormente, iniciadas las actuaciones penales, ha alegado una indisposición nocturna, pero sin aportar prueba médica que la justificase. El Tribunal sentenciador, de forma razonada y razonable, ha valorado la prueba concurrente y ha llegado a la convicción de que no concurrió ninguna razón legítima que impidiese al recurrente cumplir su obligación electoral o excusarse a la mayor brevedad. El motivo carece de fundamento, y debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. El cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico y no permite cuestionar nuevamente la valoración probatoria. Los hechos declarados probados revisten los caracteres del delito definido en el art 143 de la LO de Régimen Electoral General, objeto de condena, que consiste en que el Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. El recurrente dejó de concurrir sin causa legítima a la constitución de la mesa electoral el día fijado para la votación en el local correspondiente, como le impone el art 80 de la Ley de Régimen Electoral , por lo que incurrió en el delito objeto de sanción.
La individualización de la pena en el marco legal es competencia del Tribunal de instancia, siempre que se realice de modo razonado y razonable. En el caso actual el Tribunal impone la pena de multa, más benévola que de la de prisión, también prevista para estas conductas en el citado art 143 de la LOREG, y dentro de la multa escoge el grado medio, 'siguiendo un criterio constante de esta Sala', es decir manteniendo una posición coherente con otras sentencias similares, lo que no se aparta de sus facultades individualizadoras. En cuanto a la cuota, de seis euros diarios, cercana al mínimo, es muy moderada y razonable, por lo que en la individualización de la pena no se aprecia infracción legal alguna.
Añade la parte recurrente, como motivo adicional de recurso, el error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 2º de la Lecrim . Este submotivo debe ser desestimado ya que, en primer lugar, se ha planteado de forma procesalmente inadmisible, pues es incompatible su formulación conjunta con el motivo por infracción de ley del art 849 1: éste exige el respeto del relato fáctico y el anterior pretende modificarlo. Y, en segundo lugar, no se apoya en documento alguno, sino en una declaración testifical, inviable para sostener un motivo casacional por error fundado en documento auténtico.
Asiste la razón al Ministerio Público. En efecto el
artículo 137 de la citada Ley Electoral dispone que
La argumentación del Tribunal sentenciador, que excluye esta pena, es errónea, pues la Sala de Instancia la considera una pena accesoria de imposición voluntaria cuando constituye una pena principal de imposición preceptiva. El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
