Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 464/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100177

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:643

Núm. Roj: SAP AL 643/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 464/17
SENTENCIA NUMERO 322
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 8 de Septiembre de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 464/17 ,
el Procedimiento Abreviado número 100/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de Receptación, siendo APELANTE Rosendo representado por el Procu¬rador D. Carmen Sánchez Cruz y
defendido por el Letrado D. Antonio Hernández Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado a tenor de la conformidad prestada por los acusados, Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia, Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 18-6-10 por un delito de robo con fuerza, que sobre las 18:30 horas del día 31 de agosto de 2011, puestos de común acuerdo y guiados con la intención de obtener un beneficio patrimonial, accedieron sin emplear fuerza a la finca denominada DIRECCION000 , sita en el PARAJE000 de Viator, propiedad de Carmelo , y se apoderaron de diversas rejas de hierro forjado que cargaron en una furgoneta. Rejas que llevaron esa misma tarde, con la intención de venderlas, al establecimiento dedicado a chatarrería denominado Puente de Rioja, sito en la localidad de Rioja y propiedad del también acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Asimismo se declara probado que Rosendo con conocimiento de que las rejas procedían de una sustracción, las adquirió por el precio de 84 €, con la finalidad de dedicarlas al tráfico propio de su establecimiento. Poco después procedió al prensado de las rejas para evitar su identificación por lo que no han podido ser recuperadas.

Las rejas sustraídas han sido tasadas en 4.449,92 euros.



TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , Carlos Alberto , Adriano y a Alberto , como autores criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante analógica de confesión del Art. 21.4 del Código Penal y de la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal en el acusado Alberto , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 12 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria relacionada con la gestión y reciclado de residuos metálicos y de otra naturaleza durante dos años. Y en concepto de responsabilidad civil, se les condena a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al perjudicado en la cantidad 4.449,92 € más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Así como al pago de las costas procesales por partes iguales.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de Septiembre de 2017 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la sentencia el condenado por receptación acallándose los condenados por hurto a la misma. Invoca vulneración de la presunción de inocencia del art 24 Ce pues considera que no se ha acreditado su conocimiento acerca del origen ilícito del material adquirido.

La jurisprudencia sobre el delito de receptación recogida entre otras en la STS de 12.06.12 establece que 'el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.



SEGUNDO.- Pues bien la juzgadora atendiendo a la prueba personal practicada, la testifical y pericial concluye con lógica y raciocinio ese conocimiento. Parte de la declaración de los coacusados quienes manifestaron que trataron la venta con el dueño, el hoy acusado, la testifical del sr Ernesto a quien le dijeron cuando fue a la chatarrería que no había ninguna reja, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron a la chatarrería y efectuaron una inspección así como pericial, para concluir en que el Sr Rosendo conocía la procedencia ilícita de esas rejas que le fueron entregadas por los acusados quienes ya en otras ocasiones habían vendido objetos. Difícil se nos hace pensar que, el acusado dueño de la chatarrería, solo con decir los coacusados que procedían de una reforma, cosa negada por estos, considerara licita su procedencia y fuera suficiente para superar sus dudas, pues ni siquiera le fue presentada documentación o factura de esa procedencia, aceptando un precio vil los vendedores, 84 euros cuando estaban tasadas en mas de 4.000 euros. Así pues el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, se ha objetivado en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El MOTIVO

SEGUNDO de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones del propio recurrente en el acto del juicio y durante la instrucción, y de las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil. El instructor NUM000 explicito con todo lujo de detalles la actuación del Sr Rosendo , llegando a decir que al llegar a la chatarrería y preguntar por las rejas el acusado dijo que no tenia conocimiento de ellas si bien luego descubrieron en su inspección resto de las rejas que no habían sido prensadas. Así mismo declaro el agente como lo hiciera el NUM001 que les extraño la rapidez con la que fueron prensadas las rejas tras ser entregadas, teniendo valor superior como rejas de reposición pues existe mercado para ello y no como como hierro prensado, chatarra,. Este ultimo agente declaro que el acusado le dijo que el no había estado presente en la compra, si bien en el libro registro aparecía estampada la firma del Sr Rosendo , en franca correspondencia con las declaraciones de los otros acusado. También resulto extraño a este agente que otras rejas de inferior calidad no hubieran sido prensadas acabando por decir que a su juicio por todo lo expuesto el Sr Rosendo conocía que tenían un origen ilícito o al menos sospechoso. La sentencia también valora el testimonio del empleado de la chatarrería y concluye en la falta de verosimilitud pues se trata de un empleado del acusado, oído después de 5 años de instrucción por primera vez sin que en ningún momento anterior hubiera sido siquiera nombrado por el acusado y cuyas declaraciones son contradictorias con las de los acusados e incluso con las del perito judicial quien afirmo que las rejas no estaban oxidadas ni en mal estado.

Rechazable resulta así mismo el hipotético error en la valoración de la prueba pericial; el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. La juzgadora tras oír a ambos peritos considero mas adecuada la valoración realizada por el perito judicial pues ademas de ser imparcial y objetivo efectuó inspección ocular acompañada de documentación gráfica, véanse fotografiás de los folios 14 y 15, que le fue proporcionada comparándola con los restos que aun quedaban en la chatarrería, concluyendo en que aun había mercado para dichas rejas por lo que no debían valorarse tan solo como chatarra, sino valor reposición, teniendo en cuenta el diseño, acabados, ornamentación... Por el contrario el Sr Maximiliano valoro el material en 2.098 euros, folio 235 ss asegurando que el tan solo vio chatarra tras ser presionadas las rejas, desconociendo si eran pasamanos o rejas pues no vio resto alguno en el lugar.



TERCERO .-Negamos la vulneración del principio Acusatorio por haberse impuesto además de la pena de prisión, una de multa 12 meses a razón de 12 euros/día; no podemos olvidar que se acusaba y se ha condenado por un delito del art 298 1 y 2 cp y si bien el Ministerio fiscal por omisión no solicito además de pena de prisión, por aplicación del párrafo 2, la pena de multa , no es menos cierto que en virtud del principio de legalidad, la juzgadora ha impuesto pena legal de multa en su mitad superior extensión mínima. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 27 de noviembre de 2007 ha mantenido que ' el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena '. Este acuerdo ha sido recogido en numerosas sentencias de dicho Tribunal y por ello la imposición de la pena mínima posible para el delito por el que va a ser condenada la acusada no vulnera el principio acusatorio.

En igual sentido debemos considerar la inhabilitación que ha sido solicitada por el Fiscal y acordada por al juzgadora en base a lo preceptuado en el art 298. 2 cp con el contenido que recoge la sentencia en fundamento cuarto justificando la misma.



CUARTO. -Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada con fecha 21 de Abril de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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