Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 17/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100309
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2244
Núm. Roj: SAP O 2244/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2017
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: TAH
Modelo: N85850
N.I.G.: 33066 41 2 2016 0024373
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: D JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: D MARIA JESUS BONDI VALLAURE
Contra: Leopoldo , Rafael
Procurador: Dª MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ, MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: D CARLOS MARCOS RUBIO, CARLOS MARCOS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 322/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo a veintiséis de Julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, seguidos por delito de estafa procesal intentado en
concurso con un delito de denuncia falsa, con el número 52/16 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala
número 17/17), contra: Leopoldo con D.N.I. NUM000 , nacido en Tormaleo-Asturias el día NUM001 de
1944, hijo de Nieves , vecino de Pola de Siero, casado, jubilado de la mina, con instrucción, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de
los Tribunales Dña María del Viso Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Carlos Marcos Rubio;
Rafael con D.N.I. NUM002 , nacido en Orallo-Villablino el día NUM003 de 1984, hijo de Abilio y de
María Virtudes , vecino de Cacabelos, soltero, butilador, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de los Tribunales
Dña. María del Viso Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Carlos Marcos Fernández siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal; siendo parte acusadora la entidad Pelayo Mutua de Seguros representada por
el Procurador de los Tribunales D. José María Secades de Diego, bajo la dirección letrada de Dña María Jesús
Bondi Vallaure y ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, en la los
que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Los acusados Leopoldo y Rafael , en fecha no determinada pero anterior y próxima al 8 de abril de 2013, se pusieron de acuerdo para simular haber sufrido un accidente de circulación, sobre las 14,30 horas de ese día 8 de abril de 2013 como consecuencia del cual Leopoldo había sufrido lesiones e importantes daños en la bicicleta en la que circulaba, al haber sido arrollado por el vehículo Seat Ibiza Cupra matrícula ....HGR conducido por Rafael por la calle Sierra de Granda en Siero.
Ese mismo mes de abril fue presentada una declaración de siniestro ante la aseguradora del turismo Pelayo Mutua de Seguros, por medio de la cual se reclamaba la indemnización por las lesiones y los daños materiales que supuestamente habían sido causados en la colisión. El referido siniestro fue rechazado por la aseguradora al entender que la responsabilidad era del propio ciclista y que además existían serias sospechas de que se trataba de un siniestro provocado por el ciclista para reclamar por lesiones preexistentes.
El 2 de septiembre de 2013, al acusado Leopoldo , presentó denuncia frente a Rafael y la compañía Pelayo Mutua de Seguros por una falta de lesiones y de daños por imprudencia ante el Juzgado de Instrucción de Siero, que dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas nº 833/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero, en el cual reclamaba las lesiones y daños sufridos, que finalizó con sentencia absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2014 , dejando a salvo el derecho del perjudicado al ejercicio de acciones en la vía civil o de la solicitud de dictado de auto de cuantía máxima.
El 2 de noviembre de 2015, el acusado Leopoldo , presentó una demanda civil frente a Rafael y la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros reclamando la suma de 15.497,98 euros correspondientes a días de curación y por secuelas, gastos médicos daños materiales de la bicicleta y de la ropa. Esta demanda dio lugar al Juicio Ordinario nº 539/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero. En el acto de la vista se solicitó por la aseguradora la suspensión del juicio por prejudicialidad penal y se acordó la suspensión por Auto de 14 de abril de 2016.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada de los 15, 16, 248.1 y 250 1- 7 del Código Penal, designando como responsables en concepto de autores a Leopoldo y a Rafael , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a cada uno de ellos y pago de las costas por mitad.
TERCERO.- Por su parte la acusación particular ejercitada por la entidad Pelayo Mutua de Seguros calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentado previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1-7º en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1-3º en relación con los artículos 15 , 16 y 77.1 del Código Penal , designando como responsable en concepto de autor al acusado Leopoldo de ambos delitos y a Rafael del primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando les fuera impuesta, a cada uno de ellos, la pena de 1 año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 8 euros por el delito de estafa procesal y a Leopoldo , además, la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal por el delito de denuncia falsa, y a ambos las penas accesorias y pago de costas, con inclusión de las causadas a la acusación particular. Así como a que por vía de responsabilidad indemnizasen en forma conjunta y solidaria a Pelayo Mutua de Seguros en las cantidades abonadas con motivo de la apertura y tramitación del siniestro, en relación a gastos de asistencia sanitaria como consecuencia de la simulación de las lesiones y gastos de contratación de profesionales y peritos que intervinieron en el procedimiento de juicio de faltas, a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Las defensas de los acusados Leopoldo y de Rafael mostraron su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa procesal intentado previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1-7º en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1-3º, en relación con los artículos 15 , 16 y 77.1 del Código Penal .
El delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250.1-7º sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y o a dictar, por error, una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el Juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.
La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.
Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013 , señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Es frecuente que para la comisión de un delito de estafa procesal se produzca el concurso de otro o otros delitos, como ocurre en este caso en que la denuncia falsa fue uno de los instrumentos utilizados para realizar la estafa procesal.
Por su parte el delito de denuncia falsa tipificado en el artículo 456 del Código Penal sanciona a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario Judicial o administrativo que tenga el deber de proceden a su averiguación. Tratándose de una modalidad delictiva de carácter pluriofensivo, auque primordialmente supone un ataque a la Administración de Justicia.
El Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada los requisitos que dicha figura delictiva requiere para su carácter de ilícito penal, a saber: 1/ una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada; 2/ que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguible de oficio, 3/ la imputación ha de ser falsa; 4/ la denuncia ha representarse ante autoridad que tenga la obligación de actuar y 5/ que exista intención delictiva, esto es conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con lama fe por parte del sujeto activo.
SEGUNDO .- El detenido análisis de las actuaciones y especialmente el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario consistente tanto en prueba directa como indiciaria ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, llegando al pleno convencimiento de que los acusados Leopoldo y Rafael son responsables de los hechos que han sido declarados probados por su participación dolosa en los mismos.
En cuanto a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2017 con cita de la sentencia de 5 de abril de 2011 , recuerda, con respecto a su alcance y requisitos, que según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ) Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.
Así las cosas en el presente caso la Sala ha alcanzado su convicción acerca de la falsedad del accidente de circulación y su simulación por parte de los acusados con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, en perjuicio de la compañía aseguradora del vehículo conducido por Rafael , lo cual resulta vistas las circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos y que a continuación se pasan a exponer.
Ambos acusados, en un primer momento pretenden que la compañía aseguradora les indemnice extrajudicialmente y así Rafael se pone en contacto con la compañía aseguradora a tal fin, sin embargo no lo consiguen ya que el siniestro fue rechazado por entender la aseguradora que la responsabilidad era del propio ciclista y además por tener la sospecha de que se trataba de un incidente provocado por el mismo por cuanto ya había sido indemnizado en numerosas ocasiones por haber sufrido similares accidentes.
Debido a dicho rechazo intentan el cobro por otra vía y por ello Leopoldo presenta una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Siero frente a Rafael y la compañía aseguradora Pelayo Mutua de seguros que el día 8 de abril de 2013, en la que relata haber sido arrollado por el turismo en las proximidades de su domicilio, sufriendo lesiones y daños en la bicicleta. El correspondiente Juicio de faltas concluyó por sentencia absolutoria al no haberse acreditado la responsabilidad del conductor.
Esa nueva situación les llevó a la presentación de la demanda Civil, con la misma finalidad, dado lugar al procedimiento que ahora se encuentra suspendido por prejudicialidad penal ante la denuncia presentada por la aseguradora frente a ellos.
A pesar de que Leopoldo y Rafael al relatar el modo de producirse en accidente no dan una versión coincidente al describir la dinámica comisiva ello no impide apreciar que dicho accidente no se había producido en la realidad. Cualquiera de las versiones ofrecidas no pueden justificarlo, el perito interrogado fue tajante en que afirmar que los resultados que se afirmaron producidos eran contrarios a las leyes de la física, pero además falta toda acreditación acerca de su realidad y concurren una serie de circunstancias que refuerzan tal conclusión.
En primer lugar la colisión se ubica en las proximidades del domicilio del acusado Leopoldo , siendo una calle de una urbanización con escasa circulación y por la que cualquiera que no fuese ex profeso a la zona no tendría ninguna necesidad de transitar, como ocurría con el acusado residente en Villablino. El accidente se sitúa sobre las 14,30 horas y se dice que no existen testigos presenciales, salvo la ocupante del turismo María Cristina , lo que resulta difícil de creer en una zona residencial y tranquila a horas de medio día y con las consecuencias que se dice había sufrido por el ciclista vecino de la calle, pues las características de las viviendas permiten sostener que lo normal es que los vecinos se hubiesen enterado y acudido en auxilio de la víctima. Por otra parte la declaración de la acompañante del Rafael también resulta curiosa, dice presenciar la colisión pero ni tan siquiera se baja del turismo, afirma que fue todo muy rápido, no vio la colisión, el señor estaba bien, no vio la bicicleta y nada mas dar los datos se fueron del lugar, lo cual tampoco resulta coincidente con lo relatado por los acusados pues el ciclista afirma que resultó con lesiones y ambos que su bicicleta fue arrojada a un contenedor.
En efecto Leopoldo sostiene que como consecuencia del accidente sufrió lesiones de las que fue asistido en un centro hospitalario, importantes destrozos en sus prendas de vestir y la destrucción de su bicicleta y no obstante ello en lugar de hacer lo normal, y mas aún visto el historial de accidentes sufridos por el ciclista, el lesionado queda solo en el lugar, cuando lo fácil era avisar a su familia que vivía al lado; arrojan una bicicleta de gran valor económico a un contenedor, que ni tan siquiera consta donde se encontraba situado, no dejan constancia fotográfica de los desperfectos y no confeccionan un parte de accidente, desconociéndose igualmente qué ocurrió con las prendas de vestir, cuya indemnización se reclama, siendo por lo demás poco compatible con tal deterioro que al lesionado no le fueran apreciados signos objetivos de lesión en el centro hospitalario.
Por otra parte en el informe Pericial realizado por Carlos Manuel , Técnico Superior en Investigación y reconstrucción de accidentes de tráfico, fechado el 3 de Junio de 2014, a instancia de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, entidad con la que estaba asegurado el vehículo supuestamente causante del atropello, dicho profesional, después de analizar las circunstancias que ambos implicados le facilitaron en cuanto al modo de su producción, y tras examinar el vehículo, que únicamente presentaba un pequeño arañazo en la parte derecha de su defensa delantera (visible en la fotografía incorporada al folio 9 de su informe) llegó a concluir que modo rotundo que de haberse producido la colisión esta habría sido circulando el coche a unos 7 km hora, lo que no era una velocidad suficiente para ocasionar las lesiones que se reclamaban por el ciclista, incluso en su informe señalo que Leopoldo parecía ser víctima frecuente de atropellos en los que siempre resulta lesionado, por lo que no descartaba que pudiese tener alguna pericia en este tipo de situaciones.
Al respecto de dicho informe es preciso contextualizarlo en el momento en que se realiza y por ello es entendible el que en un principio no hubiese dudado de la existencia real aunque con otras consecuencias, pero rechazó de forma categórica que el vehículo hubiese podido pasar por encima pues no presentaba daños en los bajos y el mínimo daño apreciado en la defensa tampoco se correspondía con los daños de la bicicleta que como afirman llegó a desintegrarse, de haberse producido el alcance la bicicleta prácticamente no tendría daños.
Las lesiones que dice haber sufrido Leopoldo y por las que recibió asistencia en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias, poco tiempo después de la hora en que afirma haber sido atropellado, consistentes en cervicalgia, dolor en el hombro izquierdo y en el talón derecho, diagnosticadas como policontusiones sin signo de fractura, resultan totalmente subjetivas y además ya las padecía con anterioridad, siendo muy esclarecedoras las manifestaciones vertidas por el Perito Amadeo quien en el acto del plenario ratificó el informe elaborado a instancia de la aseguradora Mutua Pelayo, quien el 19 de abril de 2013 acudió a su domicilio y a pesar de no haber podido reconocer al lesionado, debido a la actitud mostrada hacia el mismo como consecuencia de las preguntas que le formulaba en cuanto a sus antecedentes, sí relató cómo pudo percatarse de que caminaba sin claudicación, que se sentaba y levantaba de la silla con absoluta normalidad, sin que le apreciase posturas compensatorias, que no era portador de collarín cervical y que movía el cuello con absoluta normalidad, sin percibir ningún tipo de limitación. Dicho dictamen como en el caso anterior fue realizado cuando la realidad del accidente no se dudaba pero las declaraciones vertidas por el perito en el plenario son totalmente concluyentes en cuando a que esta persona presentaba un proceso degenerativo, derivado de la edad con diagnósticos previos similares, lo que igualmente se pudo comprobar a la vista de la documentación médica incorporada a la causa.
Igualmente resulta significativo que Leopoldo hubiera sufrido numerosos accidentes como ciclista por los que percibió copiosas indemnizaciones, de entre ellos es preciso destacar el que tuvo lugar el 2 de julio de 2010, en el que se dijo que había sido ocasionado por Inocencia , que por aquel entonces era la pareja de su hijo Franco , quien afirmó rotundamente que el mismo había sido simulado para hacerse con una indemnización.
Ambos acusados afirmaron no tener ninguna relación personal en el momento del supuesto accidente y así lo manifestaron en el Juicio de faltas. Sin embargo tras la realización de las oportunas comprobaciones por la compañía aseguradora, a raíz de una llamada realizada por Franco a la letrada de la aseguradora, cuando el procedimiento civil, ahora suspendido se encontraba en marcha, se conoció que ello no era cierto ya que Leopoldo es abuelo de Leovigildo , pareja sentimental de Rafael , por lo que posteriormente, ante la evidencia, se vieron obligados a reconocerla si bien situando el inicio de la relación en un momento diferente posterior a la fecha del simulado accidente, así Rafael dijo haberla conocido en las fiestas de Villablino, cinco meses después del accidente, concretado otros detalles, sin duda mas acordes con la realidad, al prestar declaración en sede policial el 26 de abril de 2016, como consecuencia de la denuncia origen de estas actuaciones, cuando refirió que Leovigildo comenzó a trabajar en una bar de Villablino donde la conoció y tras un periodo de dos meses consolidaron su relación hasta la actualidad, con la que espera un hijo. Por su parte Leopoldo en el acto del plenario manifestó que su nieta se lo presentó unos tres meses después del accidente, pero cuando prestó declaración judicial en fase instructora dijo que había sido en abril de 2014. En cualquier caso semejante coincidencia, aunque hipotéticamente posible, no resulta en absoluto creíble para este Tribunal. Ignoramos si ciertamente la pareja se conoció en las fiestas de Villablino donde ella residía con su madre y si Leovigildo fue quien presentó a Rafael a su abuelo, pero en lo acreditado es que ambos ya se conocían con anterioridad a la fecha de 8 de abril de 2013 en que se sitúa el siniestro, ambos residían en Villablino y Rafael frecuentaba el bar musical 'La Sala' donde la misma trabajó de camarera desde el 1 de enero al 13 de julio de 2011, siendo reseñable al efecto que en el citado establecimiento solamente trabajasen dos camareros como indicaron los testigos examinados Jesús María y Alberto , quienes no dudaron que ambos se hubiesen conocido en ese momento si bien no pudiesen precisar cuando iniciaron su relación sentimental.
Resultan totalmente concluyentes los testimonios vertidos por la letrada María Jesús Bondi Vallaure y por Franco y también corroboran el convencimiento alcanzado las manifestaciones de los funcionarios del Grupo de Delincuencia Económica y Tecnológica de la Brigada Provincial de la Policía Judicial con TIP NUM004 y NUM005 que realizaron las gestiones pertinentes tras la denuncia presentada por la entidad aseguradora.
La testigo Martina relató en forma tan precisa terminante y clara que no ofreció duda de credibilidad alguna al Tribunal lo acontecido a raíz de la información facilitada por parte de Franco , hijo de Leopoldo cuando le comunicó que el siniestro era falso, que el accidente nunca había tenido lugar. Unos días después, concretamente el 29 de diciembre de 2015, realizó una llamada telefónica a Rafael que era quien conducía el vehículo asegurado para comprobar la relación personal existente y la realidad del siniestro, y como éste le reconoció que se había visto metido en un lío, que se había dejado liar, que era el abuelo de su pareja, un hombre muy difícil, que el accidente efectivamente no había tenido lugar y que existía una deuda entre ellos aunque no le dio mas explicación acerca de ella.
Por otro lado el testimonio vertido por Franco , hijo del denunciado, al que esta Sala no aprecia motivos para restarle credibilidad dada la coherencia de su relató con el resto de las pruebas practicadas, a pesar de la mala relación que mantiene con su padre Leopoldo es sumamente esclarecedor de lo acontecido. Este testigo explica la relación existente entre las partes, ya desde el año 2011 cuando su sobrina trabajaba de camarera en el bar la Sala de Villablino, igualmente explicó que después de haberse celebrado el juicio de faltas y cuando pensaron que estaba todo ganado, encontrándose en el domicilio de su padre les oyó hablar del modo como se iban a repartir el dinero que iban a obtener, también se refirió al origen de la deuda, también relató como su padre de modo constante implicaba a la gente para simular accidentes, así lo había hecho con su pareja Inocencia en tres ocasiones. Afirmó que la bicicleta se encontraba en el mismo lugar de la casa, en él que siempre había estado.
En consecuencia el conjunto de indicios debidamente acreditados, junto con los testimonios anteriormente referidos, resultan totalmente concluyentes para el dictado de una sentencia condenatoria para ambos acusados, en la forma interesada por las partes acusadoras, pues no existe duda de su actuación conjunta dirigida para la obtención de un lucro económico simulando la producción de un accidente inviable con arreglo a las reglas de la física y cuyos daños no resultaron ni tan siquiera acreditados, utilizando un proceso judicial en beneficio del fraude.
TERCERO.- En la realización del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal en los acusados Leopoldo y Rafael .
CUARTO. - Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal para la determinación de la pena en los artículos 61 y siguientes en relación con lo dispuesto en los artículos 249 , 250-1-7 º y 456.1-3 º y teniendo en cuenta especialmente el artículo 77 del Código Penal , para la determinación de la pena correspondiente a Leopoldo dado el concurso medial existente entre la estafa procesal y el delito de denuncia falsa.
Con arreglo a lo dicho en este supuesto y en lo que se refiere a Leopoldo , con arreglo a lo establecido en el artículo 77.2 del Código Penal , al no ser procedente penar ambas infracciones por separado dado que la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior no excede de la que correspondería aplicarle de sancionarse las infracciones por separado, se considera pertinente imponerle la de 11 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Penalidad que se considera adecuada por esta Sala en atención al concurso de delitos cometidos, los reiterados intentos realizados con la finalidad de obtener un lucro económico y el papel prioritario del mismo en la trama urdida.
En el caso de Rafael , teniendo en cuenta que la acusación formulada frente al mismo viene limitada al delito intentado de estafa, se considera pertinente imponerle la pena de 7 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas la que se considera adecuada en atención a su actuación en la trama y que la superación del mínimo legal aparece justificada por lo reiterado de la actuación llevada a cabo para lograrse el beneficio económico.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa se considera procedente fijarlo en 8 euros por tratarse de un cifra prudencial muy próxima al mínimo legal, reservado para situaciones de extrema necesidad o miseria, cuya imposición no exige mayor justificación, tratándose, ambos condenados, de personas con suficientes recursos económicos para hacer frente a su pago de una sola vez o en los plazos que se determinen.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Criminal en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la Acusación Particular, por lo que en este supuesto los condenados deberán abonar las caudas en la proporción de 2/3 Leopoldo y 1/3 Rafael .
Por el contrario no resulta procedente acceder a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la acusación particular que interesa ser indemnizada en la suma que se acredite en ejecución de sentencia en las cantidades abonadas con motivo de la apertura y tramitación del siniestro, en relación a gastos de asistencia sanitaria como consecuencia de la simulación de las lesiones y gastos de contratación de profesionales y peritos que intervinieron en el procedimiento de juicio de faltas, a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los gastos de asistencia sanitaria no se derivan del delito cometido y el importe de los honorarios abonados a los profesionales letrados o peritos que han intervenido en un procedimiento son extremos que ha de ser dilucidados mediante el especifico procedimiento de tasación de costas conforme al artículo 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el curso del que deberán precisarse las concretas partidas que se incluyen y los motivos que lo justifican o, en su caso, a través del procedimiento civil correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Leopoldo como responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso con un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses, con cuota diaria de 8 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código y el abono de 2/3 de las costas judiciales causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Y a Rafael como responsable de un delito intentado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4 meses, con cuota diaria de 8 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código y al pago de 1/3 de las costas judiciales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
