Sentencia Penal Nº 322/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 274/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100310

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7421

Núm. Roj: SAP B 7421/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 274/16 D
Procedimiento Abreviado nº: 242/14
Juzgado de lo Penal nº: 18 de Barcelona
Recurrente: Santiago
SENTENCIA nº 322/2017
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Miñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 19 de abril de 2017
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 274/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 242/14 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 18 de
Barcelona, por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante
D. Santiago , representado por el Procurador Sra. Artigas Gimeno, y defendido por el Letrado Sr. Mosqueira
Ricalde; y de otra, como apelada, Dª. Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Puig Abós, y defendida
por el Letrado Sr. Puig José, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Santiago como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso interpuesto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado número de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

En dichos hechos se relata que el acusado Santiago , ex compañero sentimental de Marí Juana , envió a ésta durante los días 19 y 20 de junio de 2013, desde su teléfono móvil al de ella diversos mensajes vía Whats App en los que se incluían expresiones del tipo '< vigila a la persona que esté contigo porque te juro por mi hija que lo apuñalaré>; ; ; ; , ; ; '.

También se declaraba probado que el 3 de julio de 2013, en plena vía pública, el acusado profirió contra su ex compañera sentimental las expresiones , a la par que hacía un gesto con la mano pasándoselo por el cuello .

Y que las actuaciones tuvieron su entrada el 3/06/2014, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 22/12/2015.

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, a salvo del párrafo referido a episodio presuntamente ocurrido el día 3 de julio de 2013, que deberá ser eliminado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de ley, al sostener la recurrente que los hechos declarados probados no encuentran adecuado acomodo en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal por el que ha recaído condena. Se basa para ello en que los mensajes se quitan de contexto, en el que las partes mantenían conversaciones domésticas sobre otros temas, como el paseo del perro o sobre el precio o situación del piso; y en que el acusado estaba enfadado cuando escribió los mensajes porque se había fracturado un tobillo y le habían despedido del trabajo, pero que no actuó con la intención de atemorizar, sino de desquitarse de su rabia. Concluye que las expresiones incorporadas a los hechos probados serían, como mucho, constitutivas de una falta de vejaciones el artículo 620.2 del Código Penal ; y que el episodio del día 3.07.2013 no ha contado con prueba suficiente de su comisión, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal continuada, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, el análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el grabado de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, a salvo del párrafo referido al día 3 de julio de 2013, que se ha visto eliminado por las razones que luego se dirán.

Además, la parte que se mantiene inalterada, es decir, la referida al envío por el acusado de los mensajes amenazantes a su ex pareja, ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, para acreditar el envío de los mensajes que incorporaban las expresiones consignadas en el relato fáctico hemos contado, tanto con las declaraciones de la denunciante, Marí Juana , ex compañera sentimental del acusado, como con el reconocimiento que hace el mismo de su autoría, en tanto que no ha negado haber enviado a su ex compañera sentimental vía Whats App los mensajes que se encontraban incorporados a los folios 20 a 28 de autos. Debido a ello, se han declarado probados en la sentencia apelada, y se mantienen por iguales razones en esta alzada.

Ahora bien, lo que él niega es que dichas expresiones se hubieran emitido con el ánimo de atemorizar, indicando que no son amenazadoras, sino meramente vejatorias, y que, de reconocérseles entidad suficiente como para merecer reproche penal, ésta vendría dada por la vía de las faltas, aún presentes en nuestro Derecho Punitivo cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar.

Pues bien, no puede compartir la Sala las aseveraciones de la parte recurrente. En efecto, las frases '< vigila a la persona que esté contigo porque te juro por mi hija que lo apuñalaré>; ; ; ; , ; ; ' constituyen expresiones merecedoras de reproche penal por la vía de la amenaza leve cometida, en cuanto aquí interesa, respecto de la ex compañera sentimental del acusado en la forma prevista por el artículo 171.4 del Código Penal .

Así, la amenaza se califica de leve, a pesar de consistir en un anuncio de muerte, tanto de la ex pareja del acusado como del actual compañero sentimental de la misma, sólo porque no reviste los requisitos de seriedad y verosimilitud que la habrían hecho acreedora de la amenaza grave del artículo 169 del Código Penal .

Ahora bien, esas expresiones, frente a la postura sostenida por la apelante, son incuestionablemente amenazadoras, al anunciar un mal constitutivo de delito, futuro y posible en cuanto a dependiente de la voluntad del emisor, e incorporar un contenido suficiente como para amedrentar a un ciudadano medio, privándole de su sosiego y tranquilidad, como sucedió a Marí Juana , en atención a las declaraciones de la misma; un contenido que se vio engrosado en su lesividad precisamente por la reiteración con que se dirigía a la receptora del mismo.

Finalmente, la conducta encuentra su adecuada ubicación jurídica en el artículo 171.4 del Código Penal en tanto que es evidente el patrón machista de conducta del acusado al dirigirse de tan despectiva manera a la mujer que había sido la pareja del mismo, como exige este tipo penal para poder ser aplicado, todo ello con independencia de que estuviera de mal humor porque se le había fracturado un tobillo y se había quedado sin trabajo, y de que tuvieran pendiente de resolver un conflicto sobre el piso común, extremos en los que aquélla no tenía responsabilidad alguna.

En atención a lo expuesto, y al carecerse en esta alzada de elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación, procede mantener inalterado el relato fáctico de la sentencia apelada, así como la calificación jurídica que mereció el mismo para la Juez de lo Penal.

No ocurre igual con el hecho presuntamente cometido el día 3 de julio de 2013, al concurrir sobre el mismo simples versiones contradictorias, sin que haya razones para otorgar mayor credibilidad a la primera que a la segunda.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el único sentido de declarar no probado el hecho del día 3 de julio de 2013, manteniéndose inalterado el resto de la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Santiago contra la sentencia de fecha 20.10.16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 242/16, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución apelada en el único sentido de declarar no probado el episodio referido al día 3 de julio de 2013. Mantenemos inalterado el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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