Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1775/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100798

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18407

Núm. Roj: SAP M 18407/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0000572
Apelación Juicio sobre delitos leves 1775/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 107/2017
SENTENCIA nº 322/2017
En Madrid, a 19 de diciembre de 2017
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia D. VICENTE MAGRO SERVET
el rollo de apelación nº 1775/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo,
en el Juicio sobre Delitos Leves nº 107/17, en fecha 2 de junio de 2017 , de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por delito leve de LESIONES, siendo partes apelantes D. Horacio y partes apeladas D. Roberto
y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: '
PRIMERO: Que el 26 de enero de 2017 ambos denunciantes denunciados estuvieron tomando algo en un bar sito en la localidad de Colmenar Viejo. El denunciante denunciado Horacio volvió a su casa, tras lo que el otro denunciante denunciado, Roberto , acudió a las in mediaciones de su casa y le llamó por teléfono, con intención de discutir con él, motivo por el cual Horacio bajó de su casa con la misma intención y se agredieron mutuamente de forma consentida.



SEGUNDO: Que como consecuencia de este enfrentamiento, ambos sufrieron lesiones, consistentes, respecto de Horacio , en erosiones cutáneas en la nariz, pómulo derecho y dorso de mano izquierda, y dolor a la palpación en la parrilla costal izquierda. Roberto sufrió lesiones consistentes en una herida cicatrizal en la región de la hemicara izquierda, con dolor a la palpación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo condenar y condeno a la pena de multa de un mes a Roberto por la comisión de un delito leve de lesiones a razón de cinco euros diarios.

Que debo condenar y condeno a la pena de multa de un mes de Horacio por la comisión de un delito leve de lesiones a razón de cinco euros diarios.

Se compensa la responsabilidad civil de ambas partes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Horacio en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, solicitaron su libre absolución.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 7 de diciembre de 2017 y quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión mutuamente producida derivada de la existencia de la declaración de ambas partes en cuanto el juez lleva a la convicción de una agresión mutua aceptada entre ambos y el parte médico como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de móvil alguno para entender que existe animadvesión y que las declaraciones son falsas, o que su declaración es mas creible en cuanto le desconecta de quien lo inició, ya que señala el juez que ambos apuntan que fue el otro quien inicio la discusión, lo cual es irrelevante, ya que ambos asumen los hechos que realizan y su consecuencia lesiva.

El recurrente entiende que existen contradicciones y que él no inició los hechos que acaban en la agresión, pero lo que concluye el juez es que ambos aceptan la riña y ambos se agreden, por lo que el ilícito penal está acreditado. Y con respecto a la pena es correcta en cuanto a la mínima de un mes a razón de cuota de 5 euros, 1 euro por debajo de lo habitual, por lo que pese a la queja del recurrente se entiende correcta no siendo elemento que lo altere la de instar una pensión por incapacidad reconociendo en el recurso no haberse concedido. Y tampoco existe una agravación de la condena respecto a la amenaza al no quedar probado, por lo que examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de ambos que viene corroborada por parte médico pese a que el recurrente insista en que su versión es más creible, pero ello no se puede alterar en esta alzada.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Horacio y debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio por delito leve nº 107/2017 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 4 de Colmenar Viejo y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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