Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 909/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100212

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2015

Núm. Roj: SAP GC 2015/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000909/2017
NIG: 3502341220120000736
Resolución:Sentencia 000322/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Natividad Alfredo Estupiñan Gonzalez Ana Teresa Kozlowski Betancor
Denunciante Rosario
Apelante Marco Antonio Eleazar Misael Mendoza Gonzalez Beatriz Del Carmen Ramírez Vázquez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 32/17, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de Las Palmas de GC,
por delito de lesiones y maltrato familiar, contra Marco Antonio , con D.N.I. Núm. NUM000 , defendido por el
Letrado D. Eleazar Misael Mendoza González y representado por la Procuradora Dª. Beatriz Carmen Ramírez
Vázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Natividad , representada por la
procuradora Dª Ana Teresa Kozlowski Betancor, y defendida por el Letrado D. Alfredo Estupiñán y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra

la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8 de mayo de 2017 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR
PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 14 meses, y de conformidad con el art 57 del CP la prohibición de aproximarse a Natividad , a su domicilio,lugar de trabajo, o cualquier donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo en 2 años así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y costas, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marco Antonio de los delitos de amenazas en el ámbito familiar y del maltrato habitual por el que se le acusaba Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 24 de febrero de 2012, hasta tanto se inicie la ejecución de la sentencia, en el caso de adquirir firmeza la sentencia, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada. El penado fue requerdio el 3 de diciembre de 2015.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba pues considera que las testigos han incurrido en contradicciones, especialmente Dª Natividad y que por el contrario el acusado siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. También se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse como muy cualificada.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.



TERCERO: En el presente caso y vista la grabación del juicio, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia.

Además de con la declaración de la denunciante, se ha contado con el testimonio de las hijas del acusado que según reconoce éste mantienen muy buena relación con él. Y estas testigos presenciaron los hechos y narran lo ocurrido el día de los hechos.

Es cierto que la denunciante afirma que fue al médico sin embargo no existe parte de lesiones en las actuaciones pero ello no implica que lo contado con relación a la agresión no sea cierto fundamentalmente porque las hijas que lo presenciaron y que nada tienen contra su padre así lo declaran, a pesar de que han pasado más de cinco años desde que ocurrieron los hechos las niñas han seguido manteniendo la misma versión que en la declaración en el Juzgado de Instrucción que realizaron en el mes de febrero de 2012.



CUARTO: Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas se considera que no existen motivos para aplicarla como muy cualificada y ello porque para que se pueda aplicar la atenuante simple las dilaciones tienen que ser indebidas y extraordinarias.

La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368 ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España EDJ 2012/34487 ; SSTC 237/2001 EDJ2001/53329 , 177/2004 EDJ2004/152359 , 153/2005 EDJ2005/96376 y 38/2008 EDJ2008/9688 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 EDJ2003/209310 ; 858/2004, de 1-7 EDJ2004/82726 ; 1293/2005, de 9-11 EDJ2005/207196 ; 535/2006, de 3-5 EDJ2006/65284 ; 705/2006, de 28-6 EDJ2006/102994 ; 892/2008, de 26-12 EDJ2008/243998 ; 40/2009, de 28-1 EDJ2009/13349 ; 202/2009, de 3-3 EDJ2009/25537 ; 271/2010, de 30-3 EDJ2010/52586 ; 470/2010, de 20-5 EDJ2010/113304 ; y 484/2012, de 12-6 EDJ2012/135355 , entre otras).

También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 EDL1978/3879. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 EDJ2010/14238 ; 269/2010, de 30-3 EDJ2010/31683 ; 338/2010, de 16-4 EDJ2010/53520 ; 877/2011, de 21- 7 EDJ2011/198025 ; y 207/2012, de 12-3 EDJ2012/58489 ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca EDJ 2004/184040 ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania EDJ2008/196981 ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia EDJ 2010/4471 ; y SSTS 106/2009, de 4-2 EDJ2009/11684 ; 326/2012, de 26-4 EDJ2012/91998 ; 440/2012, de 25-5 EDJ2012/118105 ; y 70/2013, de 21-1 EDJ2013/10442 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal EDL1995/16398 mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio EDL2010/101204 , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender ya al caso enjuiciado, debemos decir que tal y como se razona en la sentencia apelada hay dilaciones indebidas pero en ningún caso son lo suficientemente graves como para considerar que la atenuante se deba aplicar como muy cualificada.



QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de GC , la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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