Sentencia Penal Nº 322/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 461/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100307

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2539

Núm. Roj: SAP V 2539/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2016-0014750
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 000461/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000307/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia; PA 51/2016
SENTENCIA Nº 322/2017
===========================
Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
21 de diciembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIAen Procedimiento
Abreviado con el numero 000307/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Elias , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. AMPARO GARGALLO JAQUOTOTy dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA TENA FRANCO;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Mª. DOLORES SABATER; y ha sido
Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que los acusados Isaac y Elias , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:10 horas del día 22 de marzo de 2016, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, cuando circulaban por la avenida Blasco Ibáñez de Valencia en el turismo matrícula ....XFX , manejado por el primero de ellos y ocupado también por el otro, y se les intervino numerosos teléfonos móviles, entre ellos: Un iPhone 6 con IMEI NUM000 que fue sustraído al descuido a Encarnacion que el 13-3-16 en el cauce del río de Valencia. Lo ha reconocido y se le ha devuelto.

Un iPhone 6 con IMEI NUM001 que fue sustraido a Marina el 16-3-16 que en la calle Joaquin Costa de Valencia cuando le dieron un empujón y se lo quitaron de la mano. Lo ha reconocido y se le ha devuelto.

Un iPhone 5 con IMEI NUM002 sustraído a Violeta el día 16-3-16 en la Plaza Canovas de Valencia cuando le fue arrebatado de la mano.

Un iPhone 5 con IMEI NUM003 que fue sustraído a Consuelo el día 16-3-16 en la calle Almirante Cadarso de Valencia de forma ignorada.

Un iPbone 5 con IMEI NUM004 que fue sustraído a Lorena el día 18-3-16 en la calle Conde de Altea en un descuido del interior de su mochila.

Un iPhone 5 con IMEI NUM005 que fue sustraído a la menor Tamara el día 12-3-16 en la CALLE000 de Valencia en un descuido.

Un iPhone 5 con IMEI NUM006 propiedad de Elena que el día 13-3-16 en la calle Explorador Andrés de Valencia extravió o le fue sustraído.

Un teléfono móvil Huawei con IMEI NUM007 que fue sustraído a Marisa el 5-3-16 en la discoteca Akuarela de Valencia en un descuido.

Un teléfono móvil Samsung Galaxy S5 con IMEI NUM008 sustraído, a Carlos Francisco el día 19-3-16 la plaza del Ayuntamiento de Valencia cuando personas desconocidas se lo arrebataron de la mano y huyeron con él.

Un iPhone con IMEI NUM009 sustraído a María Angeles el día 18-3-16 en la Plaza Cedro de Valencia cuando le abrieron su bolso y se llevaron el teléfono personas ignoradas.

Un teléfono móvil Honor con IMEI NUM010 propiedad de Concepción que extravío o le fue sustraído el día 13-3-16 en Plaza Cedro de Valencia. Lo ha reconocido y se le ha devuelto.

Los referidos móviles y otros cuya procedencia no se ha podido acreditar, los escondían ambos acusados, Isaac , tres de ellos ocultos en bajo la en la zona genital, dos mas en el bolsillo de su chaqueta, otros once en una bolsa bajo el asiento del copiloto, y Elias , además del suyo que portaba encima, había distribuido otros cinco móviles en el apoyabrazos abatible de los asientos traseros.

No ha acreditado la autoría de las sustracciones indicadas. Los dos habían adquirido esos teléfonos móviles de personas ignoradas siendo plenamente conocedores de su procedencia delictiva. Los móviles referidos han sido reconocidos por sus propietarios a quienes se les han devuelto.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac y a Elias , como autores criminalmente responsable de un delito continuando de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Elias se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

El rollo de apelación se incoó el 20 de marzo de 2017, se designó ponente y se fijó fecha para la deliberación -25 de mayo de 2017-.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Debe tenerse en cuenta que La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria.

2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; en el presente caso no se cuestiona la validez de los medios de prueba practicados.

3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; El recurso cuestiona la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal -adquirir a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes-.

Sabido es que la mera tenencia de objetos procedentes de robo o hurtono implica, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.

Dice la jurisprudencia - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura.

Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012 - que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

En el presente caso consta probado que gran parte de los teléfonos intervenidos en poder de ambos acusadosy que el acusado no recurrentedijo haber adquirido mediando compra-venta, habían sido obtenidos mediante la ejecución de hechos constitutivos de delito -hurto o robo con violencia-. Y consta que fueron comprados por el acusado no recurrentepor precio sensiblemente inferior al de mercado -dijo haber pagado setecientoseuros por más de diez teléfonos móviles -muchos de ellos de gama alta-, fuera de cualquier circuito comercial, en circunstancias propias de un intercambio clandestino. Y consta probado, igualmente, que ante la presencia policial, ambos acusados se pusieron nerviosos, negaron la tenencia de teléfonos que llevaban distribuidos por diversas zonas del coche, intentaron ocultar algunos de la vista policial...

La defensa del recurrente cuestiona que la prueba practicada sea suficiente para enervar la presunción de inocencia: sostiene como verosímil la tesis de su cliente, conforme a la cuál, se habría limitado a acompañar a Isaac a comprar móviles y, a su vez, a comprarle algunos de esos teléfonos a aquél, por un precio compatible con el de mercado.

La sentencia señala los indicios incriminatorios existentes contra Elias : acompañaba a quien dice comprar los móviles sustraídos, colabora en la operación al facilitar su vehículo, oculta en el vehículo algunos d ellos móviles y alega que varios son para familiares que se los han encargado. Sin embargo, no sólo es que las condiciones de la tenencia y de la alegada adquisición -atendiendo a lo clandestino del modo declarado de compra, a que se adquieren o tienen sin los elementos propios de los teléfonos lícitamente adquiridos (caja, accesorios, documentación ....), al precio declarado de compra- conducen a presumir que conocían que los teléfonos procedían de delitos contra el patrimonio -como consta acreditado que sucedía-, sino que la versión del acusado recurrente no resulta verosímil. Si pretendía adquirir teléfonos a precio próximo al de mercado, ¿para qué iba a comprarlos fuera de los circuitos comerciales?. Si optaba por esa vía, teniendo en cuenta las circunstancias de la alegada adquisición -compra de múltiples móviles por bajo precio y en condiciones de clandestinidad-, no cabe sino conclujir que necesariamente debía plantearse que la procedencia era ilícita.

Y, como señala la sentencia, la aportación de Elias sólo es compatible, en términos racionales, con una coparticipación, puesto que no sólo no hay prueba mínima suficiente de que se limitara a comprar algunos móviles de los adquiridos por Isaac , sino que aun en el caso de que así fuera, a dicha compra añadiría actos de colaboración en una adquisición -la de Isaac - que por sus características era reveladora de que lo que adquiría podía tener una procedencia ilícita.

Como recuerda la reciente STC 25/2011 de 14 de marzo , 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010 , FJ 3). (...) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (...) cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.

Lo expuesto anteriormente revela que la inferencia obtenida por el Juez de lo Penal y en la que funda la atribución al acusado recurrente del conocimiento de la procedencia de los teléfonos en cuya adquisición o tenencia colaboró con aportaciones relevantes, es lógica, se asienta en reglas de experiencia común y son fruto de una interpretación razonable de los indicios.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba.

El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el o la Juez de lo Penal incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La defensa del acusado recurrente reitera en este segundo motivo las razones apuntadas en el primer motivo del recurso. Como antes hemos señalado, los indicios acreditados permiten concluir que Elias conocía o se representaba que los teléfonos adquiridos y que transportaban en el vehículo eran de procedencia ilícita, sin que se identifique error valorativo alguno a la hora de atribuir al conjunto de hechos acreditados aptitud para concluir afirmando del recurrente la comisión de hechos constitutivos de delito de receptación.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Elias contra la sentencia 539/2016 de 21 de diciembre del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo - art.

847.1.b) L.e.crim .-, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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