Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 720/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100287
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2368
Núm. Roj: SAP O 2368/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2018 0000720
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000720 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Pilar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GERARDO JESUS ALVAREZ MORO
Recurrido: Reyes , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 322/2018
En Oviedo, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
232/2018 (Rollo nº 720/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, siendo apelante: Pilar
, representada y defendida por el Abogado don Gerardo Jesús Alvarez Moro; y como apelada: Reyes ;
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 05-06-18, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condeno a Pilar , como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de 2 meses multa, a razón de 6 euros diarios. Para el caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Se imponen las costas causadas en este proceso a la condenado'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Pilar y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como indebida aplicación del art 171.7 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se la absuelva del delito leve de amenazas por el que fue, a su entender, indebidamente condenada, al estimar que de la prueba practicada y en especial de la declaración inculpatoria de su hermana Reyes no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos por los que fue condenada, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de enfrentamientos entre ambas partes, lo que hace pierda validez su testimonio, corroborando su hermana Sixto su versión exculpatoria.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
Este derecho (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ), reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
TERCERO.- En el presente caso, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede la desestimación del recurso. La Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, tras valorar el testimonio de la denunciante Reyes y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa de la recurrente en base a la existencia de enfrentamientos previos entre las hermanas y a las contradicciones, que dice se aprecian en las declaraciones de las amigas que presenciaron el incidente, lo que hace pierda validez su testimonio, por cuanto ella no profirió amenaza alguna no existiendo una identificación incontrovertible.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de instancia en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de la recurrente al negar los hechos, máxime si se tiene presente que las amigas de la denunciante ratificaron en todo momento su versión, siendo del todo creíbles y verosímiles.
Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto, ya que no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de instancia en su sentencia.
La variación de los hechos probados declarados por la Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo por lo que procede desestimar el recurso, debiendo recordar al respecto que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art 741 de la LECr . y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por la recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, añadiendo por último que las expresiones proferidas son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal, susceptibles de causar temor, y que son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable.
CUARTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recuro procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres en los autos de Juicio de Delito Leve nº 232/18, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
