Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 80/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100301

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:747

Núm. Roj: SAP CC 747/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00322/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 322 - 2018
En Cáceres, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 80/18, dimanante de los autos de
Delitos Leves 22/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por un delito leve de Hurto,
siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante
Asunción y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- Apreciando en su conjunto la prueba practicada se estima suficientemente acreditado que con fecha 10/10/2017 D.ª Carmela denunció la sustracción del bolso de su propiedad del interior del vehículo PEUGEOT 307, matrícula ....QKQ , el cual había dejado abierto unos minutos. Que entre los efectos sustraídos se encontraba el terminal móvil, modelo HUAEWY P8 LITTLE, con número de IMEI NUM000 , que ha sido localizado en posesión de la denunciada D.ª Asunción , quien se ha quedado con él, incorporándolo a su patrimonio.

El terminal móvil ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 120€.

.

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D.ª Asunción como autora de un delito leve de apropiación indebida del artículo 254.2 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D.ª Carmela en la cantidad total de 120€. Se imponen a la condenada las costas procesales.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Asunción que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Con fecha 3 de julio del presente año 2018 se dictó la Sentencia con nº 58/2018 en el Juzgado de Instrucción nº3 de la ciudad de Cáceres y en ella disponiéndose que: 'se condena a Asunción como AUTORA responsable de un delito leve de apropiación indebida con imposición de una multa y la responsabilidad civil consiguiente '. Y frente a esa resolución, por la propia Sra. Asunción y a través de su escrito(y sin señale la fecha de emisión ),pero con recepción en el órgano judicial el pasado día 9/7/2018 ,se interpone el presente recurso de apelación alegando, en síntesis y como motivos principales ,lo que sería en realidad y dado sus particulares apreciaciones, un error la valoración de las pruebas por la Juzgadora de instancia y consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que interesaba la revocación de la misma y su absolución consiguiente y el archivo de las actuaciones De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y en su informe de fecha 2/10/2018 igualmente solicita la desestimación del precitado recurso de apelación.



SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba y ello entendiendo la apelante que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se le imputan ,ha de recordarse que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y mantenida entre otras en sus sentencias ,respectivamente , dictadas el 12/3/1997 y el 15/10/1994 ,aquella que viene a establecer que :'...cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia - sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la observancia de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ,por lo mismo que este juzgador y no el de alzada es quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio ,haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido ,pues de tales ventajas ,derivadas de la inmediación y contradicción ,carece el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ...'.

E igualmente y por esta propia Audiencia en varias ocasiones se ha indicado que para poder ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que el mismo aparezca de un modo palmario y evidente ,que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas ,no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación del citado artículo 741 de L.E.Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes ,siguiendo sus mandatos ,así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Y este principio de la libre valoración de la prueba también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional y ello sobre todo ,en la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E.de 1978 y el mismo como derecho fundamental y en relación precisamente con ese principio apuntado y de tal modo que pueden considerarse como requisitos esenciales de esa doctrina ,los siguientes : a)La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación),salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.

b) La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia .

c) Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción .

Y consecuentemente con lo acabado de exponer, el presente recurso de apelación debe ser desestimado y no puede ser acogido en ninguna de sus pretensiones, pues en el plenario celebrado el pasado día 2/7/2018 en el precitado órgano judicial y en que la denunciada debidamente citada ( y ahora apelante)no compareció personalmente ,sí fue oída la denunciante ratificándose en su denuncia y a continuación practicándose las demás pruebas propuestas y que consistiendo principalmente ,en prueba documental e integrada ,no solo por el atestado que incorporaba la amplia investigación llevada a cabo por la policía y para el esclarecimiento de los presente hechos enjuiciados(pues, no hay que olvidar que el presente procedimiento penal y en un primer momento se sobresee provisionalmente por falta de indicios contra alguien o un posible participe en concreto y tras posteriores diligencias de investigación , el resultado que ellas ofrecen ,se abre de nuevo la causa y precisamente contra la denunciada) ,sino también ella comprensible de 'una comunicación de la compañía de telefonía Orange' y especialmente ella reflejando que: 'en el terminal móvil de la dueña del móvil y perjudicada consiguiente , Carmela el día 18/7/2017 ,es decir con posterioridad al momento en que la citada dueña se habría quedado sin el mismo, resulta que consta que 'fue introducida la tarjeta SIM Nº NUM001 ,propiedad de la propia recurrente'. Y Ante ello ,es evidente que la apelación no puede ser acogida ,pues esas pruebas practicadas con todas las garantías legales permiten concluir que sus alegaciones carecen de fundamento y apoyo probatorio alguno , además que formuladas con posterioridad al momento de celebración del acto del propio acto del juicio y no resultando ni siquiera justificadas las razones que alega de su incomparecencia (y ello ,sin olvidar lógicamente que obligación legal de comparecer ella no la tenía ,dado el tipo delictivo enjuiciado),pues en la documental que ella aporta ahora al interponer su recurso de apelación y en particular en 'la fotocopia de un documento del Ministerio de empleo y Seguridad social ' simplemente figura la resolución denegatoria de un expediente de incapacidad permanente y una baja por enfermedad común ,pero no que estuviese incapacitada para moverse físicamente y para efectuar algún tipo de traslado o viaje(como podría haber sido, para acudir al juicio oral)y tampoco lo indica 'la Propuesta clínica -laboral 'que también en este momento procesal ella incorpora .

Por último y como razonadamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe y quizás Asunción entiende ,equivocadamente , que se le condena por un delito de hurto (es decir de haber sustraído ella directa y materialmente el teléfono móvil de Carmela que lo tenía en el coche ) cuando ,en realidad es por un delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 254 del Código penal que dispone literalmente que :' Quien fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena,será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico ,histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis a dos años .

Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros ,se impondrá una pena de multa de uno a dos meses'.

Es decir,ella habría encontrado el móvil y lejos de haber procedido a su devolución a su dueña o dependencia policial correspondiente ,se lo habría quedado e integrado en su patrimonio.

En definitiva y conforme con esa enumeración de pruebas efectuada ,sí puede afirmarse que existieron y se practicaron bastantes y suficientes pruebas de cargo y con eficacia probatoria en contra de la apelante y todas además valoradas de manera correcta y razonadamente por la Sra. Magistrada de instancia en su correspondiente resolución ,sin incurrir en error alguno en su apreciación y sin omitir su correspondiente análisis , valoración y oportuna ponderación respecto de todas y cada una de las practicadas en el acto del juicio oral señalado , en conformidad plena con las reglas de la lógica y de la propia experiencia , sin incurrir en arbitrariedad alguna y resultando en consecuencia plena y perfectamente desvirtuada la presunción de inocencia del condenado consagrada en el artículo 24 de la C.E . de 1978.



TERCERO.-Visto lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal ,las costas procesales de esta Alzada ,si las hubiere ,se imponen a la parte recurrente .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

QUE SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asunción contra la Sentencia nº58/2018 dictada el pasado día 3/7/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres (Juicio delito leve nº 22/2018) CONFIRMÁNDOLA íntegramente y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante ,si las hubiere.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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