Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 180/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100195

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1863

Núm. Roj: SAP CA 1863/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 322/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 180/2018
P.ABREVIADO NÚM. 366/2016
En la ciudad de Cádiz a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Pablo Jesús . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Aurelia .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 15/2/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, un delito de amenazas graves y una falta de vejaciones injustas a las siguientes penas: Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 (al ocurrir los hechos en el domicilio familiar) la pena un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros a Aurelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de un dos dos años, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito, hablado y o visual durante el referido periodo de tiempo.

Por cada uno de los dos delitos de amenazas del artículo 171.4 y 5 la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros a Aurelia , un año y diez meses, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito, hablado y o visual durante el referido periodo de tiempo.

Como autor de delito de amenazas graves del artículo 169.2 la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Anibal y Aurelia , sus domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de dos años y seis meses.

Por la falta de vejaciones injustas del artículo 6202 del Código Penal la pena de ocho días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, así como la prohibición de aproximarse menos de doscientos metros de Aurelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Abonese el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar acordada por auto de 11/08/2015 que se mantendrá vigente en tanto no sea firme la presente resolución y hasta el requerimiento del alejamiento como pena.

Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pablo Jesús y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'ÚNICO.- El acusado Pablo Jesús mantuvo una relación sentimental con Aurelia durante unos seis años, finalizando la misma sobre el mes de diciembre de dos mil doce, conviviendo ambos en el domicilio de Aurelia sito en la localidad de Chiclana de la Frontera.

Durante los últimos meses de relación las discusiones eran frecuentes, llegando en una de ellas, en el mes de noviembre, el acusado a tirarse encima de la cama sobre Aurelia y ponerle cuchillo en la garganta, al tiempo que le decía :'TE VOY A MATAR HIJA DE PUTA'. En otras ocasiones, durante esos meses previos a la ruptura. El acusado le tapo en otra ocasión a Aurelia la boca con la mano, haciéndole tanta presión que llegó a hacerle sangre debido a que Aurelia llevaba un aparato en los dientes.

A diario el acusado se dirigía a Aurelia en términos tales como : 'HIJA DE PUTA, ME CAGO EN TUS MUERTOS, GUARRA, CABRONA, PERRA, NO VALES PARA NADA, ERES UNA INUTIL'. Solía amenazarla diciéndole que la iba a despellejar viva, a ella y a sus padres. Por ello, y debido a esta situación, Aurelia abandonó la vivienda de su propiedad y en la que convivía con el acusado y se marchó a vivir con sus padres en el mes de diciembre. Unos días después de que ella se marchara, el acusado se presentó en el domicilio de los padres de Aurelia (también en Chiclana de la Frontera) provisto de un palo de madera y le dijo a Aurelia que como no saliera a hablar con él se iba a liar a palos con toda su familiar. Aurelia para proteger a su familia y tranquilizar al acusado salió de la vivienda.

Después de todo lo ocurrido, estando el acusado interno en el centro Penitenciario de Huelva, el 21/10/2013 se recibió una carta en el domicilio de los padres de Aurelia , sito en la AVENIDA000 . La carta iba dirigida a Aurelia y remitida por Felix (compañero de prisión del acusado). La carta fue abierta y leída en primera instancia por el padre de Aurelia y después por ella misma. En ésta, redactada por el acusado, les refiere numerosos insultos, tanto a Aurelia como a su suegro, les recuerda que sabe donde viven y que no necesita llaves para entrar así como que tenía muchas ganas de ir a partirle la cara a Aurelia y a su padre, que iba a despellejar vivo al padre de Aurelia cuando lo cogiera y que tenía preparada una sorpresa.. entre otras cosas.

Tanto Aurelia como su padre Anibal sufrieron un intenso temor tras recibirla.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 15-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Pablo Jesús como autor de un delito malos tratos físicos agravado, dos delitos de amenazas leves agravadas, un delito de amenazas graves y una falta de vejaciones injustas; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba al no ser verosímil la declaración de la víctima existiendo un móvil espurio puesto de manifiesto por la denunciante desde su comparecencia ante la guardia civil el 25 de octubre de 2013 ante el temor de la puesta en libertad del recurrente; no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, ni la víctima es persistente en la incriminación pues mantiene una línea uniforme de ambigüedad e imprecisiones constantes, y ello sin hablar de la tardanza en interponer la denuncia; respecto a la carta presuntamente remitida por el recurrente existen serias dudas sobre el origen del documento y sobre quien lo mando; por último, invoca la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ya que hablamos de hechos del año 2012.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, al quedar acreditado la participación del acusado en los hechos atendiendo no sólo a la declaración de la víctima, sino también a una carta enviada por el mismo desde el centro penitenciario donde cumplía condena y que el propio acusado reconoció haberla enviado, si bien manifestó que no sabía su contenido; no existe dilación indebida alguna pues el recurrente se limita a manifestar que se trata de hechos del 2012 sin indicar periodos de paralización, y sin indicar si la dilación que estima apreciable es imputable o no al recurrente.

La Acusación Particular se opone al recurso de apelación interesando se confirme la sentencia recurrida al considerar la ajustada derecho.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Aurelia y de su padre Anibal , dotados ambos de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia verosimilitud en ambos, pues sus testimonios se ven corroborados por la carta enviada por el acusado desde el centro penitenciario donde cumplía condena y claramente dirigidas a Aurelia y a Anibal , siendo un dato efectivamente reconocido por el acusado que la envío si bien no sabía su contenido, y además corroborado por el informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones de que el contenido del escrito que integra la carta remitida fue escrito por dicho acusado, de ahí que sus manifestaciones relativas a que desconocía el contenido de la carta carecen de sentido, recogiéndose en la misma insultos variados tanto a Aurelia como a su suegro y amenazas evidentes al indicar, que, 'recuerda que sabe donde viven y que no necesitaba llaves para acceder a dicho domicilio, así como que tenía muchas ganas de ir a partirle la cara a la perjudicada y a su padre, al cual iba a despellejar vivo cuando lo cogiera y que tenía preparada una sorpresa', entre otras manifestaciones intimidatorias. La víctima declara con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación, dando la misma versión, al indicar, dice la sentencia -declaración rotunda, persistente, firme en el tiempo, ajena todo ánimo o sentimiento de venganza u odio hacia el recurrente-- manifestando de forma sólida, clara, sin ambigüedades ni fisuras, reiterada en el tiempo y sin apreciarse móvil espurio alguno, narrando con seguridad y espontaneidad- que, a su vez se ven no sólo corroborado por la manifestaciones de ambos testigos sino también por la carta remitida. De la lectura de la carta se comprueba que muchas de las expresiones recogidas en la misma 'punta, guarra, cerda, te voy a despellejar vivo', coinciden con las expresiones que la testigo declaró que le decía el acusado habitualmente durante la convivencia, mostrando dicha víctima muchísimo nerviosismo hacia el acusado con auténtico temor y miedo pese al tiempo transcurrido, siendo su testimonio totalmente sincero y creíble en toda su extensión, narrando episodios como el hecho de taparle la boca con la mano hasta hacerle sangre o como le llega a poner un cuchillo en el cuello diciéndole que le iba a matar, como le decía de forma continua cerda y guarra y numerosos más hechos concretados difíciles de imaginar que hubieren sido inventados pese al tiempo transcurrido.

Frente a ello el acusado admite haber enviado la carta, negando todo tipo de insultos agresiones o amenazas con claros fines exculpatorios; la tesis de la denunciante es la acogida por la Juzgadora a quo y que le lleva a tildar la declaración de la víctima de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a la declaración totalmente exculpatoria del acusado.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y padre, y del acusado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de ambos de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Por último, respecto a la invocación de forma genérica de la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas, la Sala muestra total conformidad con los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal pues dicha recurrente se limita simplemente indicar que los hechos son del 2012 sin matizar paralizaciones, y sin expresar si las mismas son o no imputables al recurrente. En más, examinados los autos, consta denuncia a finales del año 2013, y una continua tramitación del procedimiento, en el cual se practicó informe pericial caligráfico respecto a la carta remitida por el recurrente y donde no se aprecian dilaciones exageradas respecto a la tramitación de estos hechos, apreciándose simplemente una leve dilación desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento del juicio oral, paralización esta muy probablemente debido a cuestiones de agenda. En consecuencia, no se estima apreciable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas alegadas por el recurrente.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pablo Jesús contra la Sentencia de fecha 15-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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