Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 100/2017 de 21 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100307

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1797

Núm. Roj: SAP MU 1797/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30027 41 2 2011 0601547
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2017
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pedro Miguel , Marco Antonio , Pablo Jesús , Abilio , Alejandro , Alexis
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, ISIDORO GALVEZ MANTECA , JUANA MARIA
GUIRAO LAVELA , JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ , ALFONSO ARJONA RAMIREZ , JOSE IBORRA
IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA RODRIGUEZ GARCIA, JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA ,
RICARDO MARTINEZ MARTINEZ , LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES , ROSA MARÍA HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ , MARIA PEREZ MORALES
Ilmos. Sres.:
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Presidenta
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 322/18
En la ciudad de Murcia, a 21 de septiembre de 2018.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, y delito de tenencia ilícita de armas, en la que ha intervenido el
Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen acusados:
Marco Antonio , con NIE nº NUM000 , nacido en Cali (Colombia) el día NUM001 de 1983, hijo Conrado
y de Coro ; representado por el Procurador de los Tribunales Isidoro Gálvez Manteca y asistido por el Letrado
Juan Manuel Gálvez Manteca.
Pablo Jesús , con DNI nº NUM002 , nacido en Murcia el día NUM003 de 1958, hijo de Eleuterio y
de Emilia ; representado por la Procuradora de los Tribunales Juana María Guirao Lavela y asistido por el
Letrado Ricardo Martínez Martínez.
Pedro Miguel , con NIE nº NUM004 , nacido en Palmira-Valle (Colombia) el día NUM005 de 1982, hijo
de Francisco y de Guadalupe ; representado por el Procurador de los Tribunales José Julio Navarro Fuentes
y asistido de la Letrada Isabel María Rodríguez García.
Alejandro , con NIE nº NUM006 (Pasaporte colombiano NUM007 ), nacido en Colombia el día NUM008
de 1978, hijo de Jacinto y de Mariola ; representado por el Procurador de los Tribunales Alfonso Arjona
Ramírez y asistido por la Letrada Rosa María Hernández González.
Alexis , con NIE nº NUM009 , nacido en Bolívar-Valle Colombia el día NUM010 de 1978, hijo de
Marino y de Mariola ; representado por el Procurador de los Tribunales José Iborra Ibáñez y asistido por la
Letrada María Pérez Morales.
Abilio , con DNI nº NUM011 , nacido en Monforte de Lemos (Lugo) el día NUM012 de 1973, hijo
de Pio y Socorro ; representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Pilar Morga Guirao y asistido del
Letrado Luis Miguel Salgado Carvajal.
Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas, habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales. En la conclusión I introdujo la siguiente frase: 'El procedimiento ha sufrido extraordinarias dilaciones y los acusados han reconocido los hechos'. En la conclusión IV, retiró la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal; y solicitó la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 20.6ª del Código Penal, como muy cualificada; y la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del Código Penal. En la conclusión V y por el delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, solicitó que se impusiera a los acusados Marco Antonio , Pablo Jesús , Pedro Miguel y Alexis y Alejandro la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el acusado Marco Antonio solicitó una pena de multa de 299,90 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad; para el acusado Alexis solicitó la pena de multa de 3.177,40 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad; para el acusado Pedro Miguel solicitó una pena de multa de 8.266 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad; y para el acusado Pablo Jesús solicitó la pena de multa de 1.991,68 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad. Para el acusado Alejandro no solicitó la imposición de la pena de multa.

Para el acusado Abilio y por el delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, solicitó que se le impusiera la pena de prisión de 18 meses, sin multa; y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión, y en ambos casos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y finalmente, se ha solicitado el pago de las costas por los acusados, a partes iguales.



SEGUNDO.- Tanto los acusados como su defensas se han conformado con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.

La Presidenta del Tribunal declaró conclusas las actuaciones y vistas para sentencia; y procedió a adelantar in voce el fallo y a declarar, previa anuencia de las partes, la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su posterior documentación.

Las defensas de los acusados condenados solicitaron la suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos y el fraccionamiento en el pago de las penas de multa impuestas o que fueran abonadas con el importe consignado a efectos de fianza personal.

A ninguna de dichas peticiones se opuso el Ministerio Fiscal, siempre que el plazo de suspensión fuera de cinco años para el acusado Abilio , de tres para el acusado Alejandro y de dos años para los otros acusados.

HECHOS PROBADOS Por investigaciones policiales realizadas por los funcionarios de policía de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia en enero de 2011 se tuvo conocimiento de la existencia de varias personas encargadas de adquirir sustancias estupefacientes desde Colombia y a elaborar las mismas, que luego distribuían a terceras personas, y para su comprobación se procedió por parte de UDYCO IV, a un seguimiento, al establecimiento de un dispositivo de vigilancia en los domicilios de los acusados así como, previa autorización por parte del Juzgado. a la escucha y grabación de sus conversaciones telefónicas. Concretamente, se determinó que venía dedicándose, a elaborar e importar las sustancias estupefacientes desde Colombia para después entregarlas a terceras personas los siguientes acusados: Marco Antonio . nacido en Colombia el NUM001 -83, con NIE NUM000 y con antecedentes penales cancelables, que en el momento de su detención, 21 de marzo de 2011, se le intervino en el interior del vehículo que conducía, propiedad de su padre, una bolsa de plástico con sustancia blanca que resulto ser cocaína, arrojando un peso de 9,3 gramos con un grado de pureza de 23,42 % que hubiese alcanzado en el mercado ilícito el valor de 299,90 euros y cuatro teléfonos móviles.

Alexis , nacido en Colombia el NUM010 -78, con NIE NUM009 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El día 22 de marzo 2011 se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en su domicilio. sito en la AVENIDA000 NUM013 , duplex NUM014 de Las Torres de Cotillas y plaza de garaje aneja, donde se le intervinieron los siguientes efectos: una balanza de precisión; un bote que contenía sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 88,67 gramos, con un grado de pureza de 10,06% y valorada en el mercado ilícito en 1.251 euros; otro bote que contenía sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 129,67 gamos, con un grado de pureza de 8,24% y valorada en el mercado ilícito en 1.498,40 euros; una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 10,35 gramos, con un grado de pureza del 9,02 % y valorada en el mercado ilícito en 130,90 euros; una bolsa de plástico con sustancia polvorienta blanca que resultó ser sustancia de corte; una selladora; la cantidad de 1.350 euros repartidos en distintos billetes; una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 17,76 gramos, con un grado de pureza del 11,77% y valorada en el mercado ilícito en 293,10 euros; una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 12,5 gramos, con un porcentaje de pureza no especificado y por tanto sin valor en el mercado ilícito; un gato hidráulico de cinco toneladas; cinco discos de metal utilizados como calzo, dos círculos de madera, un rollo de hilo metálico color verde, dos listones de madera, un teléfono móvil marca blackberry.

Pedro Miguel : mayor de con NIE NUM004 , sin antecedentes penales. El día NUM005 se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio por él utilizado sito en CALLE000 no NUM015 s piso NUM013 , letra A de la urbanización DIRECCION000 , donde se le encuentra un envoltorio de celofán con sustancia en roca de cocaína con peso de 87,65 gramos con un grado de pureza de 63,06% y valorada en el mercado ilícito en 7.621,10 euros, un envoltorio de papel de plata con cocaína con peso de 11,35 gramos con un grado de pureza de 41,21% y valorada en 644,90 euros, una agenda con anotaciones, dos blackbery, otro móvil, una balanza digital de precisión.

Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales. El día 21 de marzo se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio por él utilizado sito en CALLE000 nº NUM016 piso NUM013 , letra NUM017 y plaza de garaje anexa nº NUM018 de la DIRECCION000 , donde se le intervino un rollo de alambre color verde, una bolsa de plástico con recortes de los habituales para elaborar papelinas, dos recortes de plástico circulares grades. siete recortes de plástico circulares pequeños, 73,87 gamos de sustancia prensada de cannabis sativa con un valor en el mercado ilícito de 348,67 euros, 3,15 gramos de cannabis sativa tipo resina valorado en 14,87 euros, unas tijeras con restos de polvo blanco, bolsa con sustancia en roca con peso de 50,31 gramos de cocaína con una riqueza de 6,55% y un valor en el mercado ilícito de 454,40 euros, un envoltorio de papel blanco que contenía 15,65 gramos de cocaína con 8,7% riqueza y valorado en el mercado ilícito en 187,70 euros, una tableta de sustancia en roca de cocaína con peso de 50,13 gramos con pureza de 9,6% valorado en el mercado ilícito en 663,60 y 300 euros (en 3 billetes de 50 v 7 de 20), una hoja con anotaciones de cantidades v nombres y dos móviles.

Pablo Jesús regentaba un bar, K'Manolo, sito en la localidad de Roldán, donde se le intervino, seis papelinas de cocaína con un peso de 3,04 gramos, con una riqueza de 19,54% y valoradas en el mercado ilícito en 81,90 euros.

En el momento de su detención, se le intervino en la cartera 15 papelinas de cocaína, una papelina con peso de 0,89 gramos y riqueza de 12,24 % con valor en el mercado de 15 euros y las catorce restantes con un peso de 6,56 gramos, pureza de 22,39% y valor en el mercado de 202,70 euros; y en el bolsillo de su pantalón se le intervino 4,84 gramos de cannabis tipo sativa valorados en 22.84 euros.

Alejandro , mayor de edad, nacido en Colombia, con documentó nº NUM006 , y con antecedentes penales cancelables. Que también fue detenido el 22 de marzo de 2011, momento en el que se realizó la diligencia entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM019 , NUM020 , NUM017 , edificio Altamira, de Murcia donde se hallaron los siguientes efectos: una bombona de butano manipulada con un sistema de pestillo y bisagras en su base en cuyo interior había una balanza de precisión electrónica, una botella de metal vacía con olor a acetona, un juego de moldes de madera circulares, unas abrazaderas circulares de metal a modo de molde, ropa con olor a acetona; también se halló en su domicilio dos tarjetas de móvil, tres móviles, un ordenador, un recorte de bolsa de plástico que contenía en su interior restos de cocaína.

Abilio , mayor de edad, con DNI NUM011 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13-5-2011 por AP Sec 20 de Oviedo en Sumario 1/2004 a la pena de seis años por tráfico de drogas. Por su intervención en el tráfico y elaboración de estupefacientes se realizó entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM021 , duplex NUM020 de Ceutí en el cual se le intervino: una balanza de precisión profesional, diez móviles (dos de ellos Blackberry), 7 tarjetas de móviles, sensor de movimiento, un ordenador portátil, una bolsa de plástico con recortes, varias libretas con anotaciones. alambre de color verde, peso electrónico. botella de plástico con acetona, libreta pequeña con anotaciones, 2 gatos hidráulicos, una prensa de molde, 5 placas de metal de distinto grosor, 1 rectángulo de hierro de 25x40 utilizado para prensar, un rollo de alambre plastificado, 290 euros. En una de las libretas, con tapa verde contiene anotaciones de nombres y cantidades, una agenda color negro con anotaciones de cantidades. También durante el registro fue localizada en la casa una pistola marca BLOW F P2 calibre 9mm PAK, con número de serie NUM022 y nueve cartuchos, en buen estado de funcionamiento y apta para disparar cartuchos convencionales; pistola que ha sido calificada como arna prohibida que tenía el acusado sin disponer de las preceptivas autorizaciones administrativas y sin la correspondiente guía de pertenencia.

El procedimiento ha sufrido extraordinarias dilaciones y los acusados han reconocido los hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1º del Código Penal, y dada la conformidad de los acusados con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver con forme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Igual ocurre con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art.

564.1.1º del Código Penal, del cual únicamente viene acusado Abilio .



SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.

80 y ss. del C.P. vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa para los acusados; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'; y, además, puede suspenderse la pena para todos los acusados condenados, aunque alguno de ellos tenga algún antecedente penal anterior.

Atendiendo a lo dispuesto en los art. 80 del Código penal, ' los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados pues habiéndose recibido la hoja histórico penal de los penados, no constan antecedentes penales que puedan incidir negativamente en la aplicación del anterior precepto, y las penas impuestas no son superiores a dos años de privación de libertad. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de cinco años para el acusado Abilio , por tiempo de 3 años para el acusado Alejandro y por tiempo de dos años para el resto de los acusados, condicionada expresamente a que los condenados no vuelvan a delinquir durante los expresados plazos.



TERCERO.- El art. 50. 6 del C.P. establece: ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Vista la solicitud de los letrados, se otorga a los acusados Alexis y Pedro Miguel el pago fraccionado de la multa impuesta, en 24 plazos mensuales.

El pago de las multas correspondientes a los acusados Marco Antonio y Pablo Jesús se realizará por medio de las fianzas personales que constan en las piezas de situación personal, siempre que la persona que hizo el ingreso otorgue su consentimiento.

Devuélvanse el resto de fianzas personales que constan en actuaciones.



CUARTO.- Conforme a los arts. 374.1 y 127 del Código Penal, procede acordar el decomiso y la destrucción de la sustancia aprehendida, para el caso que no lo hubiera sido ya (folios 1179 y ss y 1274).

También procede el decomiso de los efectos intervenidos (folios 1172 y 1173), y del dinero aprehendido (folios 1120 a 1125), con entrega de los mismos al Fondo de Bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas.



QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes: - al acusado Marco Antonio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. y la circunstancia analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del C.P. y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 299,90 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y al pago de 1/6 parte de las costas causadas.

- al acusado Alexis , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. y la circunstancia analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del C.P. y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.177,40 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, y al pago de 1/6 parte de las costas causadas.

- al acusado Pedro Miguel , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. y la circunstancia analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del C.P. y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.266 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad, y al pago de 1/6 parte de las costas causadas.

- al acusado Pablo Jesús , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. y la circunstancia analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del C.P. y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.991,68 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, y al pago de 1/6 parte de las costas causadas.

- al acusado Alejandro , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. y la circunstancia analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del C.P. y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/6 parte de las costas causadas.

- al acusado Abilio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. y la circunstancia analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª del C.P. y le imponemos la pena de 18 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal, concurriendo las mismas atenuantes, le imponemos la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/6 parte de las costas causadas.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida (folios 1179 y ss. y 1274), así como el decomiso de los efectos (folios 1172 y 1173) y del dinero intervenidos (folios 1120 a 1125), y todo ello queda a disposición del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es firme. Así se declaró en el acto de la vista.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad (18 meses y 6 meses de prisión) impuestas a Abilio , por tiempo de 5 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que el penado no vuelva a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad (2 años de prisión) impuesta a Alejandro , por tiempo de 3 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que el penado no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad (2 años de prisión) impuestas a Marco Antonio , Pablo Jesús , Pedro Miguel y Alexis , por tiempo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que el penado no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se autoriza a los penados Alexis y Pedro Miguel el pago fraccionado de la multa impuesta en 24 mensualidades.

Impútese el importe de las fianzas personales dadas por los condenados Marco Antonio Devuélvanse el resto de fianzas personales que constan en actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Pablo Jesús al pago de las multas impuestas; siempre que así lo autoricen las personas que realizaron el ingreso de dicha fianza.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.