Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 30/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100324

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1751

Núm. Roj: SAP GC 1751/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000030/2017
NIG: 3500443220110009795
Resolución:Sentencia 000322/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001861/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Acusado: Pedro ; Abogado: Eileen Izquierdo Lawlor; Procurador: Juana Agustina Garcia Santana
Acusador particular: Roberto ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima
Rivero Marrero
Acusador particular: Rubén ; Abogado: Maria Pilar Macia Garcia; Procurador: Elisabet Fatima Rivero
Marrero
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO HERRERA PUENTE
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 12/9/2018
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Procedimiento
Abreviado con nº de Rollo 30/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1861/2011 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Arrecife de Lanzarote, seguido por delito de apropiación indebida contra D. Pedro ,
nacido el día NUM000 /1972, de nacionalidad británica, provisto de NIE nº NUM001 , representado por la
Procuradora D.ª JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y asistido por la letrada D.ª EILEEN IZQUIERDO
LAWLOR; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de

la acción pública, representado por D. TOMAS FERNANDEZ y la ACUSACION PARTICULAR de D. Roberto
y D. Rubén , representada por la Procuradora D.ª ELSABET RIVERO MARRERO y asistida por el letrado
D. JOSE ÑLUIS CAMPILLO ALHAMA; y, siendo Ponente el Magistrado de este Tribunal D. MIQUEL ANGEL
PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de esta Sala, dando fe de todo lo actuado la Letrada al
Servicio de la Administración de Justicia D.ª CARMEN ROSA PUEBLA SOTO.

Antecedentes


PRIMERO: Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 8/5/2018.



SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución del acusado Pedro ; y, costa de oficio.

Por su parte, la Acusación Particular de D. Roberto y D. Rubén elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y acusó a Candido de un delito de apropiación indebida , previsto y penado en el artículo 252 del CP, interesando para el mismo la pena de uno (1) a seis (6) años de prisión .

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado referido y la mercantil INDROMEN PROPERTIES deberán indemnizar a la Acusación Particular en la cantidad de 375.000 euros, interesando el embargo de bienes de los mismos.

Y, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con los escritos de la Acusación Particular e interesó la libre absolución de su defendido; y, costas de oficio.



TERCERO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara lo siguiente: Que en el mes de marzo, aproximadamente, del año 2007, el acusado Pedro , nacido el día NUM000 /1972, de nacionalidad británica, provisto de NIE nº NUM001 y carente de antecedentes penales conocidos, propuso a D. Roberto y D. Rubén una inversión inmobiliaria en Lanzarote, consistente en comprar el Complejo Turístico Apartamentos Pedro Barba, sito en Puerto del Carmen -Lanzarote-, del que era propietaria la mercantil HEDOSIM, de la que era administrador Gerardo , mediante la constitución de una sociedad entre ellos.

Que en fecha 7/6/2007 se celebró contrato privado de compraventa, por el que INDROMEN PROPERTIES SL compraba a HEDONIM SL el el Complejo Turístico Pedro Barba n.º 23 de Puerto del Carmen por un precio de 1.250.000 euros, de los cuales 25.000 euros los entrega el comprador en dicho acto, otros 25.000 euros a entregar antes del 7/7/2007 y los restantes 900.000 euros antes de otorgarse la correspondiente escritura pública en fecha 15/8/207, de los cuales 300.000 euros mediante transferencia bancaria y el resto mediante cheque o subrogación de préstamo.

Que en fecha 26/9/2007, Roberto , desde la cuenta corriente de su compañía MEDIA OCEAN LIMITED envió una transferencia 289.710 euros a la cuenta corriente de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. número NUM002 , cuyo titular era la entidad XCLUSIVE REALITY, S.L. Realizando posteriormente, otro ingreso por importe de 13.140, 76 euros en fecha 12/12/2007 y otro de 10.783,07 euros en fecha 20/3/2008.

Que Rubén le hizo entrega al acusado de 150.000 dolares (99.432,41 eruos) e ingresos mensuales durante los años de 2007 a 2009 por importe de 45.000 euros.

Que en fecha 14/6/2007 se constituyó en escritura pública la entidad XCLUSIVE REALITY SL, compuesta por el acusado que suscribe 1800 participaciones y la mercantil INDROMEN PROPERTIES SL que suscribe las restantes 1800 participaciones, siendo designado administrador único el acusado.

Que en fecha 24/7/2007 el acusado vendió 900 participaciones sociales de XCLUSIVIE REALITY SL a Roberto por la cantidad de 900 euros.

Que el acusado, Roberto y Rubén eran socios de EXCLUSIVE REALITY SL, ignorándose con que participación cada uno.

Que mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 2007 se celebró contrato de compraventa en virtud del cual Gerardo , en nombre de HEDONISM SL vendía a INDROMEN PROPERTIES SL y EXCLUSIVE REALITY SL, por partes iguales, el Complejo Turístico denominado Pedro Barba, sito en el n.º 23, en Puerto del Carmen, por un precio de 950.000 euros, manifestando la parte vendedora haber recibido de la compradora la cantidad de 603.132,34 euros del modo que se detalla en la misma; y, el resto de 346.867,66 euros lo retiene en su poder la compradora para hacer efectivo el préstamo garantizado con hipoteca que grava la finca.

Que el acusado transfirió desde la cuenta del Banco de Santander de la que era titular XCLUSIVE REALITY, S.L. la cantidad de 297.000 euros a la cuenta corriente del Banco de Santander número NUM003 , titularidad de las entidades XCLUSIVE REALITY, S.L. e INDROMEN PROPERTIES, S.L. y desde la misma, el día 28 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a nombre de Amador por importe de 120.000 euros.

Que el día 24 de octubre de 2007, el acusado realizó una transferencia desde la cuenta corriente del Banco de Santander número NUM003 , titularidad de las entidades XCLUSIVE REALITY, S.L. e INDROMEN PROPERTIES, S.L por importe de 135.000 euros a nombre de Bernabe .

Que el acusado transfirió desde la cuenta del Banco de Santander de la que era titular XCLUSIVE REALITY, S.L. la cantidad de 297.000 euros a la cuenta corriente del Banco de Santander número NUM003 , titularidad de las entidades XCLUSIVE REALITY, S.L. e INDROMEN PROPERTIES, S.L. y desde la misma, el día 28 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a nombre de Amador por importe de 120.000 euros.

Que mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 2007 se celebró contrato de compraventa en virtud del cual Gerardo , en nombre de HEDONISM SL vendía a INDROMEN PROPERTIES SL y EXCLUSIVE REALITY SL, por partes iguales, el Complejo Turístico denominado Pedro Barba, sito en el n.º 23, en Puerto del Carmen, por un precio de 950.000 euros, manifestando la parte vendedora que ha recibido de la compradora la cantidad de 603.132,34 euros del modo que se detalla en la misma; y, el resto de 346.867,66 euros lo retiene en su poder la compradora para hacer efectivo el prestamo garantizado con hipoteca que grava la finca.

Que el día 22 de octubre de 2007 se recibió en la cuenta corriente del BANCO SANTANDER, S.A.

número NUM003 , titularidad de las entidades XCLUSIVE REALITY, S.L. e INDROMEN PROPERTIES, S.L., la cantidad de 600.000 euros, correspondiente al préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambas entidades.

Que el día 24 de octubre de 2007, el acusado realizó una transferencia desde la cuenta corriente del Banco de Santander número NUM003 , titularidad de las entidades XCLUSIVE REALITY, S.L. e INDROMEN PROPERTIES, S.L por importe de 135.000 euros a nombre de Bernabe .

Fundamentos


PRIMERO: En relación al delito de apropiación indebida imputado por la Acusación Particular, el antiguo artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 -actual 253 del CP- disponía que 'Serán castigados con las penas del Art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.

En relación a los requisitos del tipo de apropiación indebida del antiguo articulo 252 del Código Penal la ya clásica STS 1274/2000, de 10 de julio, destaca que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación indebida o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

La STS num. 973/2009, de 6 de octubre (remitiéndose a las sentencias 47/2009, de 27 de enero; 625/2009, de 16 de junio; y 732/2009, de 7 de julio) respecto del delito de apropiación indebida dice, y sobre las modalidades que presenta en su aplicación el antiguo art. 252 del C. Penal EDL1995/16398 expone 'La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art.

252 CP EDL1995/16398 , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino.

Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto '. Sigue diciendo la sentencia: ' Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001).' Y, la STS de fecha 14/3/2013, en idéntico sentido destaca que 'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente EDL1995/16398 como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona' ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS num. 915/2005).

Igualmente ha señalado, STS num. 915/2005 antes citada, que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.



SEGUNDO: Sentado lo anterior, es nuestro parecer que en el caso de autos no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste conforme al artículo 24 de la CE, en referencia a la concurrencia de los requisitos -objetivos y subjetivo- que el tipo penal imputado de apropiaciónexige para su aplicación.

De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, no se desprenden méritos bastantes incriminatorios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísimo jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.

Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa, pudiendo el profesional que la ejerce intervenir en ellas y contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, sin olvidar la posibilidad de presentar prueba de descargo, la cual obviamente estaría sujeta a los mismos condicionantes.

Como destaca la STS de fecha 23/9/2009, con cita de las SSTS núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008, núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En la misma linea de razonamiento la STS de fecha 18/5/2012 establece que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y, la STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que 'la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).

En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10).

En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ', en comprobar ' que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada '; y en ' supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante '.

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 'se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE.

EDL1978/3879 , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.

169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).' Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.



TERCERO: Vaya por delante que, a efectos dialécticos, hay que precisar que la imputación al acusado viene delimitada por los hechos punibles determinados en el auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 8/4/2016, el cual acota el objeto del proceso y acuerda la continuación de la causa única y exclusivamente respecto de la actuación del mismo consistente en los desplazamientos patrimoniales realizados en su condición de administrador de la entidad XCLUSIVE REALITY, S.L, en fecha 28 de septiembre de 2007 a favor de Amador por importe de 120.000 euros y en fecha 24 de octubre de 2007 por importe de 135.000 euros a nombre de Bernabe .

Mientras que, respecto de los restantes hechos imputados en la querella, al acusado y a otras personas, el auto de fecha 8/4/2016 acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, que devino firme al no ser recurrido por las Acusaciones -ni Pública ni Particular-.

En relación a la delimitación fáctica del objeto del proceso, la STS de fecha 22/5/2014 destaca lo siguiente: En este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la imputación es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, (arts. 299 y 777.1), en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinen ' las personas que en él hayan participado', función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serian enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral ( STC. 16.11.90), siendo doctrina consolidada de dicho Tribunal la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim. EDL 1882/1), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación.

b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que debe realizarse en el proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', prevista en el art. 775 L.E.Crim. EDL 1882/1 En la misma dirección las SSTS. 156/2007 de 25.1 EDJ 2007/13419, 450/1000 de 3.5, recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 EDJ 1990/10428 '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5 EDJ 2003/49532).

Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 EDJ 1986/134, 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'.

Y la STS. 94/2010 de 10.2 EDJ 2010/12435, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: 'La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.

Y, es que como señala la STS de fecha 25/11/2014: 'cuando el juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso, ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento.

En similar dirección la STC. 310/2000 afirma que el auto que tratamos contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, sí siéndolo los pronunciamientos de sobreseimiento antes citados cuando alcanzan firmeza.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada debe entenderse que el auto del juez de instrucción acordando la apertura del juicio oral cumple una misión de garantía del proceso contra el que ya se ha formulado escrito de acusación por el Fiscal o, en su caso, por las acusaciones personadas, de tal manera que aquella resolución asume en este caso una función garantística, de depuración de la prosperabilidad de la acusación, impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra el acusado ( STS. 860/2008 de 17.12). De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que, en efecto, el auto de referencia establece unos verdaderos limites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito; Y, en segundo termino, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, o bien auto de apertura de juicio oral en relación a los delitos con sobreseimiento respecto a otros.

De modo que constituye doctrina consolidada de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, que sólo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el mencionado auto, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito ( SSTS 136/2007 de 25.1, 1553/1999, de 22-2).' Y, en el mismo sentido, la STS n.º 148/2015, de fecha 18/3/2015 pone de manifiesto que: 'Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que ' una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa '.

Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada ', después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que ' esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda '.

Esta Sala, en STS nº 5/2005, de 26 de enero , advirtió que para excluir hechos que hubieran sido investigados e imputados a sujetos concretos y que implícitamente se contienen en el auto de transformación, sería necesario ' un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero , 257/2002, de 18 de febrero , 984/2001, de 1 de junio )'.

Y, aplicando la anterior doctrina hay que convenir que, para no causar indefensión al acusado, la imputación de la Acusación -Particular, en este caso- no puede ir más allá de lo delimitado, tanto positiva como negativamente, por el auto de procedimiento abreviado, de suerte que sólo comprenderá los hechos punibles por los que se acuerda la continuación de la causa y excluirá aquellos respecto de los que se ha dictado el archivo expreso no recurrido.

Así en el auto de fecha 8/4/2016 expresamente se establece que: 'procede la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado respecto al querellado Pedro , y además, respecto a la concreta actuación consistente en los desplazamientos patrimoniales que realizó en su condición de administrador de la entidad XCLUSIVE REALITY, S.L., en concreto, el día 28 de septiembre de 2007 a favor de Amador por importe de 120.000 euros, y el día 24 de octubre de 2007 por importe de 135.000 euros a nombre de Bernabe . Igualmente, procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a los querellados Sabino , Secundino y Serafin , por no existir indicios suficientes de participación en la comisión de conducta delitiva alguna.' Ello circunscribe pues los términos del debate a la imputación al acusado, como administrador único de la entidad XCLUSIVE REALITY, S.L, por los pagos anteriormente mencionados, se supone que, en perjuicio de la sociedad y de los socios querellantes, prescindiendo de las referencias fácticas que no guarden cabal relación con aquella.



CUARTO: Dicho esto, también hay que añadir que resulta pacífico y así lo reconoce el propio acusado y asume su defensa, lo siguiente: de un lado, que las cantidades recibidas por el acusado de los querellantes lo fueron para la adquisición del Complejo Turístico de Apartamentos Pedro Barba, del que era propietaria la mercantil HEDOSIM; y, de otro lado, que las disposiciones de dinero que se le atribuyen se hicieron mediante las correspondientes transferencias bancarias desde una cuenta bancaria de la mercantil XCLUSIVE REALITY, S.L a las personas y por las cantidades que sostiene la Acusación Particular.

El núcleo de la discusión se centra pues en que la Acusación Particular sostiene que dichos pagos realizados por el acusado como administrador de la mercantil carecen de causa alguna y fueron efectuados en perjuicio de la sociedad y de los socios con lo que son penalmente típicos como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Por su parte la defensa mantiene, por el contrario, que las transferencias de dinero cuestionadas son perfectamente legítimas y forman parte del pago del precio pactado de la compraventa, con lo que serían lógicamente atípicas. Y, dicha tesis es, en buena parte, asumida por el Ministerio Fiscal, al cual se le plantea cuanto menos una duda razonable al respecto, que es plenamente compartida por esta Sala y que conduce en justa medida a la absolución del acusado.

Así, es nuestro parecer que la virtualidad incriminatoria de la prueba practicada no es para nada concluyente y no puede prudentemente descartarse que los pagos controvertidos efectuados por el acusado lo fueran con arreglo al destino pactado, como parte del precio de la adquisición del complejo de apartamentos adquirido por los litigantes.

Y, es que el fundamento acusatorio parte de la premisa de la ilegitimidad de los pagos cuestionados en base a que los mismos no se efectúan al propietario y que los querellantes no sabían nada al respecto de los actos de disposición.

Pues bien, que el destinatario de las importantes cantidades entregadas como parte del precio no sea efectivamente el vendedor puede resultar ciertamente sorprendente, pero tampoco resulta para nada determinante, sobre si, como sucede en el caso de autos, todo apunta a que el precio real de la operación no fue el de 950.000 euros que figura en la escritura pública de compraventa sino el de 1250.000 euros, constando en aquella un precio inferior a efectos fiscales de pagar menos impuestos.

Y, que el precio real de la operación puede ser perfectamente de 1.250.000 euros y no de 950.000 euros, se desprende del testimonio del propio acusado, ciertamente interesado y partidista por definición, pero que en este punto nos pareció especialmente sincero y verosímil, resultando según enseña la experiencia mas que razonable la justificación ofrecida de explicar la diferencia en razones fiscales, que no por antijurídicas dejan de ser menos creibles.

Y, la versión del acusado viene prudentemente ratificada por los siguientes datos periféricos: En primer lugar, el de valor de tasación del complejo de apartamentos, dado que es pacífico que el inmueble en cuestión fue tasado poco antes de la operación, en 1.400.000 euros, tal y como consta documentalmente en autos y reconocen los propios querellantes, con lo que principio parece incluso mas defendible que el precio sea el de 1.250.000 euros.

En segundo lugar, que el acusado aporta desde su primera declaración un contrato privado de fecha 7/6/2007, o sea anterior a la escritura pública, suscrito por el mismo y por el vendedor, en el que el precio que consta es de 1.250.000 euros En tercer lugar, que aunque los querellantes coinciden en el plenario en que desconocían la existencia del contrato privado aportado por el encartado, el querellante Rubén reconoce que el precio del que le habló el acusado fue efectivamente 1.250.000 euros; y, en su declaración en la fase de instrucción el querellante Roberto manifiesta que el valor era de 1.400.000 euros, pero que lo podían comprar por un millón doscientos mil euros.

Y, en cuarto lugar, que en los correos electrónicos remitidos por el acusado al querellante Rubén , relacionados con la operación y obrantes a los folios 773, 774, 776 y 777 de autos, el precio que figura es 1.250.000 euros y no 950.000 euros.

Todo ello, sin que el informe de la UDYCO, obrante a los folios 998 y siguientes, debidamente ratificado en el plenario, aporte mayores evidencias inculpatorias, por mucho que la Acusación Particular pretende como de pasada lo contrario, en el bien entendido que las conclusiones de los investigadores policiales son tan compatibles con un precio de venta de 950.000 euros como con otro de 1.250.000 euros y no permiten excluir sensatamente que los pagos efectuados por el acusado pudieran estar relacionados con la compraventa, con lo que en definitiva el dictamen resulta por completo irrelevante para lo que aquí interesa.

Por lo demás, resulta de particular fundamento exculpatorio la prueba personal, respecto de la cual, partiendo de la ventaja de la inmediación, hay que destacar que la versión del acusado viene confirmada por los testimonios, esencialmente coincidentes en lo fundamental, de los dos beneficiarios de los pagos supuestamente ilícitos - Amador y Bernabe -.

El acusado se ratificó en el juicio en lo declarado anteriormente y manifestó, en apretada síntesis, que hizo los pagos a dichas personas como parte del precio de la compraventa a instancia del propio vendedor - Gerardo - para liquidar unas deudas pendientes que el mismo al parecer tenía con aquellos como consecuencia de antiguas relaciones negociales.

Y, lo cierto es que tanto el testimonio de Amador , en el plenario, como de Bernabe , en la fase de instrucción, al que también concedemos relevancia de acuerdo al artículo 730 de la LECR, resultan bastante verosímiles y creíbles, pues aparte de no incurrir en especiales lagunas, contradicciones o renuncios que los devalúen o desmerezcan, son complementarios entre sí y aportan además toda una serie de datos sobre los particulares de las operaciones con el tal Gerardo que no resultan irracionales ni impresionan de artificiosos y despejan en definitiva las reticencias que inicialmente pudieran sensatamente plantearse por lo extraño del pago de tan importantes sumas de dinero a personas que en principio no tienen ninguna relación con la compraventa.

Lo cual nos lleva a considerar que es plenamente plausible que los actos dispositivos realizados por el acusado pueden tener efectiva relación con el pago del precio de la compraventa, que era el destino pactado que de suyo les correspondía, sobre todo si tenemos en cuenta que no hay dato alguno que indique que el total de todas las disposiciones efectuadas por dicho concepto, incluidas las aquí cuestionadas, vaya más allá de la suma de los 1.250.000 euros como precio de la adquisición.

Se plantea pues, como poco, una duda mas que razonable sobre la ilicitud del destino de los actos dispositivos atribuidos al acusado, que desde luego no cabe presumir en contra del reo, con lo que mal puede estimarse la concurrencia del requisito objetivo exigido por el tipo penal de apropiación indebida imputado por la Acusación Particular.

Vemos pues que la prueba contra el acusado, se estima, por las consideraciones dichas, demasiado endeble y poco consistente en nuestro modesto entender para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio y no logra en definitiva desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, por lo que procede la libre absolución del mismo, con todos pronunciamiento favorables.



QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no habiéndose solicitado la condena en costas de la Acusación Particular, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al ACUSADO D. Pedro del delito de apropiación indebida, imputado por la ACUSACION PARTICULAR de D. Roberto y D. Rubén , con todos los pronunciamientos favorables.

Y, se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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