Sentencia Penal Nº 322/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 829/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100277

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2706

Núm. Roj: SAP V 2706/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 829/2018
P.A. 457/2017 J. Penal num. 6 de Valencia
P.A. 267/2017 J. Instrucción num. 8 de Valencia
SENTENCIA N.º 322/2018
Señores:
Presidente
Dª. Lucía Sanz Díaz
Magistrados
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
Dª. Olga Casas Herráiz
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
64/2018, de fecha 12-2-2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 457/2017, por delito contra la salud
pública.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Mario , representado por el Procurador D. Pablo
Cremades Lopez de Teruel y dirigido por el Letrado D. Christian Freile Faubell y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL , representado por Dª. Carmen Tamayo. siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien
expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado, Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,35 horas del día 08-02-2017, cuando se encontraba en la Avenida Valle de la Ballestera de Valencia, fue llamado mediante un silbido por Pedro , saludándose y caminando hasta el interior de un parque sito en la misma Avenida, al resguardo de la vista de los viandantes, entregándole el acusado a Pedro un trozo de una sustancia que guardó en el bolsillo izquierdo de la chaqueta, que debidamente pesada y analizada resultó ser 1,78 gr de hachís con una pureza de 12,8%, entregándole Pedro 10 euros a cambio de la sustancia, siendo observado el intercambio por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , quien pidió colaboración a sus compañeros para identificarlos, siendo alcanzados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 y NUM002 , ocupándole este último en el cacheo a Pedro el trozo de hachís, y el funcionario NUM001 , le ocupó en el cacheo al acusado otro trozo de sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 3,77 gr de hachís, con una pureza de 12,7%, así como los 10 euros que le había entregado Pedro y otras 40 euros procedentes de ventas similares. Que la sustancia vendida por el acusado está sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos, es de circulación prohibida en España y no causa grave daño a la salud, y la sustancia total intervenida ha sido valorada en el mercado ilícito en 35,076 euros, a razón de 6,32 euros el gramo.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Mario como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo y párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, comiso y destrucción de la droga ocupada, comiso del dinero intervenido, así como al pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras '

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Mario , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, habiendo tenido lso interesados la oportunidad d ealegar cuanto estimaron oportuno en defensa de su respectivos intereses.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba de naturaleza personal practicada en la vista oral, aduciendo que, en contra de lo recogido en la Sentencia, la defensa no planteó el consumo compartido, sino que lo realmente acontecido fue un supuesto de compra conjunta y autoconsumo (consumo separado e independiente), esgrimiendo, finalmente, vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente que posibilite la condena del acusado por el delito contra la salud pública (por error en el recurso se cita ' delito de estafa ').

Entablado asi el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba de la que ha dispuesto la Juzgadora y juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado, se impone la desestimación del recurso.

En efecto y sin olvidar que la valoración de la prueba de naturaleza personal corresponde en exclusiva al Tribunal en cuya presencia ha sido practicada, la Sentencia recurrida concluye, sobre la base de la prueba analizada on detalle y valorada, que se está en presencia de '.... ..la figura del proveedor habitual, dedicándose el acusado a la venta de esta sustancia, circunstancia que viene corroborada por el hecho de que le fue ocupado otro trozo de la misma sustancia dentro de la mochila, y envuelto del mismo modo que el que le suministró a su amigo o conocido, junto con otros cuarenta euros procedentes de ventas similares, lo que constituye, sin duda alguna, un delito contra la salud pública. ...'.

Y, asi es de ver que el planteamiento sostenido por el recurrente, de compra conjunta para autoconsumo no puede sostenerse y ello por cuanto: 1.- Resulta incontestabe que, cuando el acusado y el testigo Pedro se encontraron en las inmediaciones del parque de autos, una vez éste silbó a aquel, ambos se introdujeron en el parque, entregando el acusado a Pedro un trozo de hachís y, a cambio, éste a aquel 10 euros, cuyo extremo ha quedado acreditado por el testimonio prestado por el policía nacional con CP NUM000 , quien vio el 'pase ', y lo declarado por el comprador e, incluso, el acusado, quien terminó admitiendo que, efectivamente, entregó a aquel el hachís y recibió en ese momento los 10 euros, aun cuando al expresado echo el acusado dio una interpretación diferente a la recogida en la Sentencia, sosteniendo que había quedado con su amigo Pedro para ir los dos a comprar hachís, pero que éste, finalmente, no pudo acudir y se encargó aquel de la compra, dándole posteriormente la sustancia y recibiendo, también posteriormente, el precio pagado por la misma, estando destinada la sustancia al autoconsumo independiente uno del otro.

2.- El agente de policía nacional con CP NUM003 manifestó en la vista oral que retuvieron al comprador y le ocuparon al sustancia que terminaba de adquirir y que éste le dijo '... .que acababa de comprar por 10 euros ' (Video, 14'54''), lo que contestó así a preguntas del Ministerio Fiscal, reiterando que le dijo '.. .que lo acababa de comprar' (15'10''), sin que las alegaciones de la defensa, en torno a lo que pudo o no entender o interpretar el agente, puedan tener acogida pues, en definitiva, resulta coincidente con lo reflejado en el atestado, donde se recoge expresamente '.... Asimismo interrogado éste - Pedro - por los agentes....por la procedencia de la sustancia intervenida......manifiesta voluntariamente que la acababa de comprar al presentado Mario por la cantidad de diez (10) euros.. ..' (fol. 1 vto).

2.- Como recoge la Sentencia recurrida, la versión ofrecida por el acusado en la vista oral difiere claramente de la dada en fase de instrucción y así es de ver que en el juicio oral refirió que su amigo Pedro le dio los 10 euros y aquel entregó a éste el hachís y que ello fue así por el motivo que ya ha sido mencionado; sin embargo, en fase de instrucción no dijo que ambos habían quedado en comprar hachís y que Pedro no pudo acudir y se encargó aquel de la compra, sino que Pedro se había dejado en su casa (en la del acusado) el hachís que previamente había comprado y quedó con él '..... para devolvérselo.. ..', añadiendo que '. ..no recibió dinero por parte de su amigo el día de la detención ' (fol. 31). No dio el acusado ninguna explicación al cambio de parecer en la versión ofrecida.

3.- También recoge la Sentencia las contradicciones en las que incurrió le acusado en relación con lo manifestado por el testigo Pedro .

El acusado declaró que, al final, Pedro no pudo acudir con aquel a la compra del hachís porque '...

su pareja se encontraba mal esa misma noche' (esto es, estaba enferma, llamesele como se quiera), al paso que el testigo refirió que su compañera estaba muy agobiada con la mudanza.

4.- Por último, el acusado refiere que el hachís que él compro - por su cuenta y por encargo de su amigo- era para autoconsumo; sin embargo -y también repara en ello la Sentencia- no consta la condición de consumidor del acusado, cuya prueba a éste incumbía '.... siendo así que podía haber llevado al acto del plenario el testimonio de personas que, por su relación con él, conocieran tal circunstancia, o haber aportado prueba documental médica acreditativa de su adicción, o haberse sometido a una analítica de orina, habiendo manifestado que no quería ser reconocido por el Médico Forense (folio 30 de las actuaciones).... ' En definitiva, se está en presencia de un acto de tráfico de sustancia estupefaciente 'al menudeo', concurriendo en el superpuesto de autos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para integrar el delito sobre el que se ha proyectado la condena, recogidos detalladamente en la Sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidos con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.

Concluyendo, la Sala no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por la Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Juez de instancia.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Cremades López de Teruel, en representación de D. Mario , contra la Sentencia de fecha 12-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 457/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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