Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 48/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100298

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1591

Núm. Roj: SAP Z 1591/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00322/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0191776
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Gabriela , Gloria , Gregoria
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN , MARIA
PILAR CABEZA IRIGOYEN
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ABAD JIMENEZ, RAFAEL ABAD JIMENEZ , RAFAEL ABAD JIMENEZ
Contra: Josefa
Procurador/a: D/Dª CONCEPCIÓN MARTINEZ VELASCO
Abogado/a: D/Dª JULIO-EDUARDO BELTRÁN FERNÁNDEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de Julio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
número 2111/2012, Rollo número 48/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza
por delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra la acusada Josefa , nacida
en Santa María de Huerta (Soria) el NUM000 /1960, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Basilio y de Cristina ,
domiciliada en Zaragoza, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de estado no consta, de profesión no consta,
con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional
por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Martínez Blasco y
defendida por el Abogado Don Julio Beltrán Fernández. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL
y ejercen la Acusación Particular Gloria , Gregoria y Gabriela , representadas por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Pilar Cabeza Irigoyen y defendidas por el Abogado Don Rafael Abad Jiménez. Es
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de querella criminal se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza las presentes Diligencias Previas número 2111/2012, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos.



SEGUNDO.- Formulado escrito de Acusación por la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora señora Cabeza Irigoyen, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día diecinueve de Julio de 2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, ha solicitado la libre absolución de la acusada por cuanto considera que no ha quedado acreditada la comisión de ninguno de los delitos que se le imputan por la Acusación Particular.



QUINTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de: A.- Un delito de Falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 y 390.1 , 2 y 3 del Código Penal .

B.- Un delito de Falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 392 y 390.4 del Código Penal .

C.- Un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 380.4 del Código Penal , y D.- Un delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.2 , 4 y 6 del Código Penal .

De los citados delitos es responsable en concepto de autora Josefa , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer a la misma: Por el delito A la pena de DOS AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito B la pena de DOS AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de DIEZ AÑOS con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Por el delito C la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de DOCE AÑOS con una cuota diaria de CIEN EUROS , con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y Por el delito D la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de DOCE AÑOS con una cuota diaria de CIEN EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Costas, y en cuanto a responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Gloria , Gregoria y Gabriela en la cantidad de 143.643 euros por el delito de Apropiación Indebida, en 412.006 euros por cada anualidad desde 2010 hasta la fecha, esto es, en la cantidad de 3.296.048 euros.



SEXTO.- La Defensa de la acusada Josefa , en igual trámite de conclusiones definitivas, se mostró conforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para su representada y defendida con todos los pronunciamientos favorables, solicitando la expresa imposición de costas a la parte querellante.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 LECr . ha resultado acreditado que Octavio , fallecido en fecha ocho de Marzo de 2011, era propietario entre otros del inmueble en el que se ubica el negocio de hostelería, Hotel Rio Arga, sito en la calle Contamina números 20-22-24 de Zaragoza, negocio que arrendó en contrato fechado el tres de Diciembre de 2009 por veinticinco años y tres mil euros al mes a quien fue su empleada Josefa , nacida en 1960 y sin antecedentes penales, con quien le unía una estrecha relación de amistad y cuasi familiar. Josefa posee licencia fiscal para dedicarse al negocio contratado.

No consta acreditado que Josefa firmara en el citado contrato por el finado señor Octavio , ni tercera persona en su lugar.

En fecha doce de Febrero de 2010 y hasta uno de Septiembre de 2011, se transfirió la cantidad de 143643 euros, en diecisiete transferencias distintas, de cuenta titularidad del finado Octavio a la cuenta corriente titularidad de Josefa número NUM004 , sin que conste que ésta firmara las citadas transferencias por el finado señor Octavio , ni tercera persona en su lugar.

No consta acreditado que Josefa falseara su condición de extraña en la solicitud de partida de Defunción de Octavio en la que figura como sobrina.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejerce acusación particular al considerar que los hechos denunciados en su momento y concretados en el escrito de Acusación Particular elevado a definitivo son constitutivos de tres delitos de Falsedad documental y uno de Apropiación indebida de los que es autora la acusada Josefa , siendo tres los hitos que se imputan a la acusada. El primero de ellos relativo a la firma del documento de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda obrante a los folios treinta y siguientes de las actuaciones. El segundo gira en torno de las diecisiete transferencias efectuadas desde la cuenta corriente del señor Octavio en favor de la acusada y a cuenta corriente de ésta. Y el tercero a cuenta de la condición de sobrina de la acusada que figura en la certificación literal de Defunción del señor Octavio y obrante al folio 80 de las actuaciones.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debe resolver esta Sala de Justicia es la relativa a determinar si la acusada señora Josefa falsificó la firma del finado señor Octavio en los documentos de transferencias bancarias que se suceden hasta en diecisiete ocasiones desde doce de Febrero de 2010 hasta el uno de Septiembre de 2011, cuentas bancarias operativas en sede del entonces Banco Popular Español y en el documento obrante a los folios 30 y siguientes y relativo al arrendamiento del hotel.

Las pericias efectuadas son dispares, siendo que la única que constata de manera clara y fehaciente en la consideración de que las firmas examinadas no fueron extendidas por el señor Octavio siendo que fue la acusada Josefa quien imitó la firma del señor Octavio , es la pericia efectuada por el perito señor Argimiro , obrantes a los folios 40 y siguientes y 265 y siguientes de las actuaciones, tanto en el documento de arrendamiento como en diferentes transferencias efectuadas en su favor, si bien el informe de expertos calígrafos de la Guardia Civil, obrante a los folios 576 y siguientes, concluye matizando la anterior aseveración en el sentido de que 'Es probable que Octavio no sea el autor de las cuatro firmas cuestionadas obrantes en el Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de Diciembre de 2009, del Protocolo número 2253 de la Notaría de D. Antonio Luis Reina Gutiérrez'.

En el mismo sentido debe de hacerse referencia al informe de la Guardia Civil obrante a los folios 820 y siguientes de las actuaciones, relativo a las transferencias bancarias efectuadas, y en donde se concluye que es probable que Octavio no sea el autor de las nueve firmas cuestionadas, no siendo posible determinar técnicamente si tales firmas han sido realizadas por Josefa .

Las pericias analizadas se refieren, aparte de otras consideraciones técnicas, al hecho de que el trazo de la firma atribuida al señor Octavio es rápido, si bien se trata de imitar su firma, y una persona de más de ochenta años no firma de esa manera. No obstante a ello se trabaja sobre fotocopias y no sobre el original de la firma.

Por el contrario la pericia efectuada por la perito señora Marta es concluyente en sentido contrario, eso sí trabajando sobre firmas originales del señor Octavio , llegando a una conclusión claramente contraria a la efectuada por el perito señor Argimiro , en el sentido de que las firmas atribuidas al señor Octavio por el mismo fueron efectuadas, lo mismo que las atribuidas a la señora Josefa que fueron efectuadas por ella misma.

Llegados a este punto y sobre la falta de contundencia del informe de la Guardia Civil al respecto debe de analizarse el resto de la prueba practicada en el Plenario.

En tal sentido el testigo señor Gerardo es claro en el sentido de que el señor Octavio quiso donar el negocio de hotel a la señora Josefa , y que por razones fiscales lo que se articuló fue un contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, circunstancia que justifica el largo periodo de tiempo que se concierta, veinticinco años, así como la exigua renta que se pacta, tres mil euros al mes cuando las proyecciones económicas de las que se habla y nadie discute son de seis mil euros de beneficio por habitación y año en un hotel con cuarenta habitaciones.

El trato de favor es claro, y ello es avalado por el testigo señor Lucas de cuyo testimonio no se duda al no existir motivos para ello, y que se corrobora por lo manifestado por el Abogado Don Alejandro Uriel Chaverri que conoció al señor Octavio y que supo de manera directa que la intención del mismo era donar el negocio de hotel a la señora Josefa .

El documento aportado con carácter previo a la sesión del Juicio Oral por la Defensa de la acusada, poder notarial en favor del señor Gerardo por parte del señor Octavio , viene a corroborar lo manifestado por el primero en su declaración, máxime cuando en el poder constan dos médicos quienes aseveran que el señor Octavio se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, circunstancia ésta que aseveran los testigos que deponen y que se han citado, así como la testigo señora Edurne , interventora del Banco Popular y que conocía al señor Octavio quien era considerado un cliente especial en la entidad bancaria, y quien afirma que el mismo acudía con habitualidad a realizar gestiones en la entidad bancaria encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales.

En el sentido expuesto no se ha desplegado prueba suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada Josefa pues la prueba pericial efectuada en cuanto a la posible falsedad de las firmas del señor Octavio , quien vivía cuando se producen, no es concluyente y la documental y testifical practicada en tal sentido es claramente indicadora de que el señor Octavio estuvo en todo momento de acuerdo con el arrendamiento del negocio de hostelería a favor de la acusada acudiendo con regularidad a la sucursal del Banco Popular del que era cliente a realizar por sí mismo gestiones bancarias, en pleno uso de facultades mentales a criterio de las personas que allí le atendían.

Y dentro del ámbito de la Falsedad en documento público que se atribuye a la acusada al figurar como sobrina del finado Octavio , aparte de no encontrarse una finalidad específica en cuanto a ello, lo cierto es que la explicación que da la citada acusada es lógica pues los partes de fallecimiento se realizan por las funerarias, y coincidiendo la acusada con la sobrina carnal del finado, la testigo Gabriela con ocasión del fallecimiento de su tío, dicha confusión es perfectamente factible por el empleado de la funeraria actuante en el momento y lugar, circunstancia ésta que pone en duda la existencia de dolo falsario, necesario para poder entender la existencia del delito imputado.

En el sentido expuesto, y derivado de la testifical practicada, se constata una relación entre Octavio y la acusada que va más allá de mera relación laboral o comercial, sino que entra en el terreno de la amistad corroborándose incluso una relación cuasi familiar, hecho al que se hace expresa relación en el histórico de esta sentencia.



TERCERO.- Y en lo que hace referencia al delito de Apropiación indebida atribuido por la Acusación Particular a Josefa , el mismo se basa en la pericia efectuada y suscrita por el perito señor Carlos Manuel quien concluye entre otras que Octavio no tuvo saldo deudor a favor de Josefa por lo que las cantidades que se le transfieren a ésta no tienen razón de ser.

Frente a tal pericia se alza la practicada por el perito de la defensa señor Juan Alberto (folios 547 y siguientes de la causa) quien concluye que sí existían saldos deudores de Octavio a favor de Josefa por cuanto la misma le prestó dinero al primero para realizar una promoción inmobiliaria.

Consideramos que debe de primar y tenerse en cuenta la pericial realizada por el perito señor Juan Alberto toda vez que la pericia realizada por el perito señor Carlos Manuel parte de la premisa de que el negocio de hotel era regentado por Octavio cuando la licencia fiscal era de Josefa , siendo dudoso considerar que alguien se dé de alta en una actividad para que sea otro el que se beneficie, y por cuanto en la pericia no se tienen en cuenta los dos mil quinientos euros que mensualmente ingresaba la acusada a favor del señor Octavio en el momento en que el hotel empezó a dar beneficios, hecho aceptado por el perito señor Carlos Manuel y que pone en evidencia que sí existían flujos de dinero en favor de éste por parte de la acusada.

A todo ello deberá añadirse la voluntad de donación del negocio en favor de la acusada como ya se ha expuesto y argumentado previamente y que no se ha acreditado convenientemente que ésta hubiera firmado por el señor Octavio , para entender que no puede acreditarse la existencia del delito de Apropiación indebida imputado a la acusada por la Acusación Particular, toda vez que la pericia valorable permite considerar que tales flujos económicos lo fueron para compensar deudas de Octavio con Josefa .

Por todo ello, y por las razones expuestas, debe dictarse un fallo absolutorio toda vez que existen dudas racionales en cuanto a los hechos imputados por la Acusación Particular a Josefa , quedando incólume su derecho constitucional a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito ( artículo 123 del Código Penal ), pero alcanzándose un fallo absolutorio deben declararse de oficio.

Se ha solicitado por la defensa la imposición expresa de las costas a la Acusación Particular por temeridad, y a ello no puede accederse toda vez que la sustanciación de la presente acusación se debe a la decisión tomada en esta misma Audiencia Provincial revocando el sobreseimiento provisional previamente acordado en el Juzgado de Instrucción, y posibilitando con ello la continuación de la causa hasta el Juicio Oral.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Josefa de los delitos de Falsedad y Apropiación Indebida por los que venía siendo acusada por la Acusación Particular. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en este juicio.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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