Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 74/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100305
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:554
Núm. Roj: SAP AL 554/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 322/19
En la Ciudad de Almería, a 2 de septiembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 74/19 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Velez-
Rubio, por un delito leve de lesiones , en el que interviene como apelante el acusado Ricardo , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Requena
Yañez, y como apelado el Ministerio Fiscal y Romeo , defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Navarro,
siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Velez-Rubio en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: que el día 28 de Febrero de 2019, Romeo acudió al bar sito junto a la gasolinera de la localidad de Vélez Rubio y una vez allí se mantuvo junto a la mesa en la que estaban jugando 'la partida' varias personas. En dicha partida participaba Ricardo y estaban allí presentes Sixto ; Teofilo y Vicente , quienes no presenciaron el momento en que Ricardo golpeó a Romeo .
Resulta acreditado que durante la partida y tras llamarse 'gilipollas' recíprocamente Ricardo a Romeo y viceversa, el primero de estos, Ricardo , se levantó y propinó a Romeo un golpe en la cara que le provocó mínima erosión en mejilla izquierda y retroauricular izquierda con contusión en ala nasal izquierda. Dicho golpe causó lesiones a Romeo y tardó en curar de las mismas 3 días con perjuicio personal básico sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
No ha quedado acreditado quien ganó la partida.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor de un Delito leve de lesiones tipificado en el articulo 147.2 CP a la pena de un mes multa a razón de 2 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa por el condenado de forma que por cada dos días de multa impagados, procederá un día de privación de libertad, de conformidad con el articulo 53 C.P. (PRISIÓN).
En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a Ricardo al pago de 120 euros en concepto de responsabilidad civil a Romeo .
Se le condena al pago de las costas de esta instancia si las hubiera.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del principio de presunción de inocencia - Vulneración del principio de intervención mínima
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado, lo que conlleva a la vulneración del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le es reconocido.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la propia declaración del acusado, señala 'El Denunciante ratificó en el acto de juicio su denuncia y no se percibió ninguna discordancia entre lo relatado y lo que relató en sede policial, lo que unido a la inexistencia de problemas previos entre ellos, refleja la inexistencia de inverosimilitud de los hechos denunciados.
Estos hechos, a su vez, se ven corroborados por el parte de lesiones, de igual fecha que los hechos denunciados, el 28 de febrero de 2019, y con coincidencia plena en el momento temporal del mismo, pues la denuncia indica que los hechos ocurrieron sobre las 12.30 del día de autos y el Denunciante indicó que con posterioridad acudió al centro de salud, el parte de lesiones refiere hora de la asistencia 12.55 horas.
Es decir, justo después de que el Denunciante indique que fue agredido por el Denunciado, existe un parte de lesiones que corrobora la agresión coincidiendo en tiempo y forma con lo relatado por el Denunciante.' Basa pues la sentencia impugnada su condena en la declaración del denunciante y en la existencia de un parte médico de primera asistencia realizado momentos después de ocurrir los hechos que reflejan la existencia de las lesiones denunciadas.
Considera el Juzgador de Instancia que es decisivo el testimonio del denunciante, que en casos como el presente reúne los requisitos que vienen siendo exigidos, jurisprudencialmente, para que pueda ser admitido como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones estas apreciaciones también son compartidas por esta Sala, por lo que la apreciación de la prueba es correcta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado apelante.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: Sobre la vulneración del principio de intervención mínima alegada, hemos de señalar que este es un principio rector del Derecho Penal que va dirigido al Legislador, no a los Tribunales, que han de respetar en todo caso el principio de legalidad.
Tiene como caracteres el ser: - Subsidiario. El Derecho penal debe ser el último recurso, sólo utilizable cuando no existan otros medios menos lesivos para restablecer el orden jurídico vulnerado.
- Fragmentario. Se protegen sólo los ataques más graves, y a los bienes jurídicos más importantes.
Los bienes jurídicos más importantes encontramos los derechos humanos, p.ej., vida, integridad física... o piezas necesarias para el funcionamiento de la relación social, p.ej., tráfico jurídico, honestidad de funcionarios públicos..., que sólo cuando se reputan imprescindibles en el máximo grado se convierten en bienes jurídicos protegibles.
Es pues evidente, que teniendo en su caso los hechos investigados encaje en un precepto penal, no tiene ninguna operatividad el principio de intervención mínima.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ricardo , contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Rubio en el juicio por delito leve 14/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

