Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 513/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100187

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:426

Núm. Roj: SAP AL 426/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 513/19
SENTENCIA Nº 322/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 513/19, el
Juicio Rápido número 144/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible delito de
quebrantamiento de condena, siendo APELANTE el acusado Hugo , representada por la Procuradora Dª.
Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y defendido por la Letrada Dª. Eva María Alonso Díaz.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Hugo , nacido en Bulgaria con permiso de residencia NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue condenado en virtud de Sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Almería en el seno de Diligencias Urgentes 521/2018 , por un delito en el ámbito de la violencia sobre la mujer, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a su expareja, Angelina , por un periodo de 2 años; de lo que fue debidamente notificado y requerido el acusado en la fecha de la sentencia.

No obstante lo anterior, sobre las 12:00 horas del día 16 de marzo de 2019, con ánimo de incumplir dicha pena, se encontraba en la Calle Estadio con Calle Jaúl de Almería, a unos 20 metros del domicilio de Angelina , sito en la CALLE000 n° NUM001 de Almería. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado, Hugo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 513/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado en primera instancia el ahora recurrente por un delito de quebrantamiento de condena, en los términos indicados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, solicita en su recurso un pronunciamiento absolutorio alegando, esencialmente, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba ha sido valorado de manera errónea por la Juez 'a quo'.

Expone el apelante que no puede tenerse en cuenta, por ser nula, la testifical del agente de la Policía Nacional que le detuvo y prestó declaración en el acto del juicio, pues lo que el acusado declaró en el momento de su detención, sin asistencia letrada, no puede ser considerada como prueba válida de cargo, sin que pueda, por tanto, basarse en ella la condena.



SEGUNDO.- Con carácter previo y general, hemos de reiterar, insistiendo en la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que la invocación de la presunción de inocencia obliga a comprobar si la sentencia recurrida se ha fundamentado en: ' a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' ( TS. Ss. 16/5/13, 22/3/17, 18/4/17, ...) El último apartado, el d), que se ha reproducido, nos lleva a señalar, también con carácter general y previo, que es al Juzgador de primera instancia a quien corresponde, en virtud de la facultad que le concede el art. 741 de la LECr, '... apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17 ya citada, entre otras muchas) Finalmente, y por lo que respecta a las declaraciones espontáneas autoinculpatorios, igualmente ha reiterado el Tribunal Supremo (Ss. 7/10/17, 20/3/18, ...) su valor probatorio como válida prueba de cargo, '... siempre que hayan sido realmente espontáneas, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal. Su valor probatorio está supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron...'

TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina general anteriormente expuesta al concreto caso que nos ocupa, hemos de señalar que la Juez de primera instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba desarrollada en el plenario y que le ha llevado al dictado del pronunciamiento de condena que se impugna.

Así, el agente policial que intervino en la detención del acusado y ha declarado en el acto del juicio, ha mantenido, en efecto, que el acusado les reconoció que muy cerca de donde él se hallaba, estaba el domicilio de su ex pareja, reconociendo también la vigencia de la orden de alejamiento; pero es que, a mayor abundamiento, y sin necesidad de acudir a esa espontánea manifestación, lo que es evidente es que fue detenido a menos de 500 metros de ese domicilio; y ante esta prueba objetiva y directa en cuanto a su localización, en cuanto al conocimiento de la vigencia de la prohibición, y en cuanto a la realidad de estar ubicado en ese lugar el referido domicilio -aún cuando no fuese utilizado permanentemente por su titular, la ex-pareja del acusado, como ésta puso de manifiesto en el plenario- ha de concluirse que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo' ha sido correcta, lógica y ajustada a derecho, sin vulneración del invocado derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado, Hugo , contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 144/19, de las que deriva el presente Rollo nº 513/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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