Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 35/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100261

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1862

Núm. Roj: SAP CA 1862:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102043220190003360

S E N T E N C I A Nº 322/19

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN JUICIO RÁPIDO, ROLLO 35/19-C

Juzgado de lo Penal nº 4 de Jerez de la Frontera

Juicio Rápido 164/19

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 164/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Leonardo, representado por la Procuradora Doña Adoración Gala de la Cuesta y asistido de la Letrada Doña Dolores Torres Caballero. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 28 de junio de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Ha quedado probado que el acusado D. Leonardo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables, estaba en posesión de una pistola, además de un cargador y nueve cartuchos, marca HECKLER & KOCH, modelo USO COMPACT, calibre 9mm PB, con número de identificación NUM001, clasificada por el art. 3 del RC 137/93 de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Armas como arma de fuego corta.

Sobre las 00:20 horas del día 8 de mayo de 2019, el acusado circulaba en su vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-QBX, por la carretera A-381, cuando fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en un control aleatorio en el acceso a la autopista AP-4.

La actitud de nerviosismo del acusado hizo concebir sospechas a los agentes actuantes, que efectuaron un registro del citado vehículo. Tras observar que los tornillos de la guantera habían sido manipulados, encontraron tras ella la pistola referida, un cargador y diez cartuchos de 9 mm.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 AÑO de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas del juicio.

De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP, debe acordarse el comiso del arma de fuego intervenida, así como del cargador y cartuchos que la misma portaba.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leonardo y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.-Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia aludiendo a la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos enjuiciados, y a la infracción del principio in dubio pro reo.

El primer motivo del recurso se desestima. Como es sabido la presunción de inocencia en el Derecho Penal opera como un Derecho Fundamental que ampara a toda persona, por cuya razón nadie puede ser condenado sin que se aduzca prueba de cargo suficiente capaz de enervarla, hecho éste que concurre a consideración del recurrente en relación al delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por el TS (SS. 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1/96 de 19.1 y de 41/97 de 21.1, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

1º) Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.

2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.

3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.

4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

Partiendo de la doctrina expuesta, no cabe apreciar la vulneración de la presunción de inocencia alegada en el recurso, ya que la participación del recurrente en los hechos constitutivos de tenencia ilícita de armas lo extrae la Juzgadora de una serie de indicios acreditados. Por un lado, el arma se ocultaba en una zona accesible para el ocupante del vehículo, como es la guantera, junto con un cargador y varios cartuchos, y en un doble fondo con el fin de ser ocultada; segundo, el conductor era el propietario del vehículo, de ahí que lo lógico y razonable es sostener que fuera él quien introdujera el arma en tal habitáculo; tercero, su propia reacción a la presencia policial, de gran nerviosismo lo que llevó a los agentes a registrar su vehículo en un control aleatorio. Este extremo ha quedado acreditado a partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que la sentenciadora ha valorado como creíble. Y también la testifical ha acreditado las circunstancias de la ocupación del arma y del lugar donde fue hallada. El acusado ha esgrimido una versión de los hechos que no resulta creíble al afirmar que adquirió el vehículo unos días antes y que desconocía la existencia del arma. Pero esa versión no resulta razonable si se tiene en cuenta que el supuesto vendedor del coche no ha sido traído a juicio como testigo y que el arma se encontraba en un lugar que difícilmente podía pasar desapercibido para el recurrente quien en noviembre de 2018 utilizó el mismo sitio para ocultar en otro vehículo varios cartuchos lo que motivó la incoación de un expediente por infracción grave a la normativa sobre cartuchería (folio 11 de las actuaciones). Partiendo de esos indicios la Juez sentenciadora ha dado por acreditado que el acusado conocía la existencia del arma, y es éste un razonamiento que se estima razonable.

Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo. Como tiene declarado el TS (así, en sentencia de 26 de febrero de 2016) dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando cuando, como sucede en el caso, la Juez sentenciadora no alberga duda alguna. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El motivo debe ser también desestimado.

Procede, en consecuencia, el decaimiento del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del acusado procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la alzada ( artículos 239 y 240 de al LECrim).

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leonardo contra la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada en el juicio rápido 164/19 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jerez de la Frontera, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso.

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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