Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 559/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100326
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1673
Núm. Roj: SAP C 1673/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2019 0000067
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000559 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Joaquina , Herminio
Procurador/a: D/Dª LAURA SANCHEZ MILLAN, TERESA MANEIRO CES
Abogado/a: D/Dª MANUELA SOBRIDO BRETAL, PABLO FERREIROS VIDAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos
de apelación interpuestos por las Procuradoras LAURA SANCHEZ MILLAN, y TERESA MANEIRO CES, en
representación de Joaquina , y Herminio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 57/2019 del
JDO. DE LO PENAL nº 2 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados
recurrentes, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Herminio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Dª Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 7 meses, así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito menos grave, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de los delitos leves de injurias o vejaciones injustas del art. 173.4 y de amenazas del art. 171.7 del C.P . que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas de un juicio por delito leve.
No procede la imposición al acusado de medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Joaquina o con su hijo menor Roberto .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos y que se reproducen íntegramente a continuación: 'Probado y así se declara que el acusado D. Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Joaquina mantuvieron una relación afectiva con convivencia desde, aproximadamente, el año 2003 hasta septiembre de 2015, fruto de la cual nació el NUM000 de 2008 un hijo, Roberto .
Durante la convivencia de la pareja, en la que también estaba integrado otro hijo de D Joaquina , se produjeron diversas situaciones de violencia verbal y, en alguna ocasión también física, del acusado hacia Joaquina sin que resulte acreditado que ninguna de ellas se hubiera producido después del 7 de enero de 2014.
Ya rota la convivencia de la pareja, en la tarde del 22 de mayo de 2016 cuando a Joaquina acudió al domicilio del acusado en DIRECCION001 , sin que conste el motivo, en las escaleras del inmueble el acusado comenzó a agredirla llegando Joaquina a caer por las escaleras continuando el acusado propinándole patadas por distintas partes del cuerpo que le produjeron diversos hematomas por los que a m, Joaquina no recibió asistencia médica.
No resulta acreditado que desde que el acusado y Dª Joaquina tienen regulado el régimen de guarda y custodia y alimentos del menor Roberto , el acusado, en los encuentros con Dª Joaquina o en las conversaciones telefónicas que mantienen para tratar cuestiones relativas al menor, insulte a Dª Joaquina con expresiones como puta o mala madre ni que la amenace con que le va a pasar con el coche por encima y que debería estar muerta para que se acabasen sus problemas.
No resulta acreditado que la sintomatología ansiosa por la que el menor Roberto viene recibiendo tratamiento psicológico desde el 28 de septiembre de 2018, derivado por su pediatra, venga provocada por comentarios que le hace el acusado acerca de que su madre es una mala madre, que se separaron porque se fue con otro, que no le quiere o que se lo va a llevar a vivir a Madrid donde roban niños y cometen muchos delitos.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por la apelante Joaquina : La parte pretende la ampliación del pronunciamiento condenatorio con la inclusión en el mismo de un delito maltrato psicológico y de dos delitos leves de vejaciones y amenazas, previstos respectivamente en los artículos 173.2 , 173.4 y 171.7, todos ellos del Código Penal . Para ello el recurso se invoca la eficacia inculpatoria de las manifestaciones y de la interpretación de los hechos efectuada por la denunciante, que en el marco de la plural tipología delictiva cometida gozaría de una especial credibilidad que le daría la condición de prueba de cargo suficiente para llegar a una conclusión condenatoria. La denuncia del error de valoración de las pruebas personales viene limitada por la especialidad que supone la intangibilidad de las conclusiones sobre ellas basadas en la inmediación, cuya propia naturaleza y estructura impide su revisión en apelación o casación salvo patente error de hecho o de la estructura del relato fáctico, omisión que afecte de manera notoria a la inferencia establecida o práctica de nuevas pruebas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestre la equivocación en la conclusión que dio por acreditado un determinado hecho o un componente relevante para el sentido del fallo ( SSTS de 31-1-2018, recurso número 1016-2017 ; de 12-3-2018, recurso número 1496-2017 ; de 24-5-2018, recurso número 1951-2017 ; de 20-6-2018, recurso número 10786-2017 ; de 18-9-2018, recurso número 10786-2017 ; de 29-11-2018, recurso número 2615-2017 ; y de 15-1-2019 , recurso número 1387-2018).
Esa doctrina general supone, llevada al caso que nos ocupa, la imposibilidad de acceder a la petición revocatoria que se plantea. La testifical de la víctima como elemento suficiente de cargo en determinadas clases de delitos, incluso cuando concurre como prueba única, tiene que venir acompañada de determinados requisitos. El Tribunal Supremo los configura sobre tres ejes principales: la continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, la falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y la presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta ( SSTS de 20/10/2016, recurso número 738-2016 ; de 20/1/2017, recurso número 10261-2017 ; y de 08/5/2018 , recurso número 1517-2017). La sentencia apelada parte de la base de que la prueba solamente permite tener por cierta la existencia del incidente de 22 de mayo en función de una serie de elementos complementarios de convicción que detalla y valora en su primer fundamento, sin que se puedan considerar probados el resto de los hechos objeto de acusación por la apelante Joaquina . No están acreditados los incidentes previos que integrarían la figura de la habitualidad por la que la parte acusa, lo que excluye entrar a valorar su posible prescripción, ni tampoco se aprecia contenido vejatorio o injurioso penalmente relevante en los mensajes y comunicaciones que se aportaron en juicio. Y en cuanto al pretendido maltrato psicológico al menor, baste también lo dicho en la sentencia; aceptando la realidad del padecimiento, documentalmente establecida, no hay elementos de convicción que permitan anudar esa situación con una conducta voluntaria y consciente ejecutada con tal fin por el apelante Herminio , ya que en su origen confluyen diferentes factores, algunos previos al conflicto juzgado y que no se pueden atribuir en su totalidad al acusado.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por el apelante Herminio : El recurso enmarca su pretensión revocatoria en lo establecido en el art. 24 de la Constitución , alegando la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y una situación de indefensión.
Ninguna d ellas puede prosperar. En primer lugar, la presunción de inocencia como derecho constitucional se concreta en que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, en los términos que establecen los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Lo que supone que cualquier pronunciamiento de condena tiene que venir precedido de una actividad probatoria de cargo obtenida y practicada conforme a las previsiones constitucionales y legales, de lo que dimana su validez. Y que la misma tenga contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al órgano de enjuiciamiento alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos . La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia opera en el ámbito de apelación o casación con el límite de constatar la existencia de una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, con la consiguiente revisión del juicio de inferencia para comprobar que no puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Solamente cuando se constate la presencia de esos defectos la irracionalidad o la arbitrariedad en la valoración puede revisarse la resolución, sin suplantar la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala, sin que sea competencia de la parte decidir sobre su contenido y entidad o realizar valoraciones sobre su naturaleza, transformando lo indiciario, hecho del que se puede extraer una deducción, en conjetura, juicio basado en datos incompletos o supuestos ( SSTS de 30-01-2019, recurso número 10443- 2018 ; de 20-02-2019, recurso número 10278-2018 ; y de 12-03-2019 , recurso número 634-2018). En segundo lugar, el principio pro reo solo se puede invocar en apelación o casación en su aspecto normativo, es decir, si hubiese condena pese a que en la sentencia se expresara o mostrara duda respecto a la pertinencia de tal comportamiento. El principio supone una regla de valoración probatoria que obliga a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, lo que implica que no impone la obligación de dudar, sino a absolver cuando la valoración de la prueba no despeje las dudas sobre la culpabilidad del acusado. Esa corrección también puede operar cuando en la motivación esté implícita una falta de certeza sustantiva sobre cualquiera de los elementos determinantes de la responsabilidad penal que se ventilaba y, no obstante ello, proclamaron la culpabilidad del acusado. En resumidas cuentas, el principio actúa como una norma interpretativa diferente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que si existió prueba lícita, suficiente e incriminatoria y la misma excluyó cualquier duda en el juzgados no hay regla de valoración que aplicar. Y menos todavía cuando se pretende que dude el órgano de apelación cuando el de instancia no lo hizo ( SSTS de 26/2/2019, sentencia número 98-2019 ; de 13/3/2019, sentencia número 756-2018 ; y de 2/4/2019 , sentencia número 757-2018). En tercer lugar, la testifical de la víctima como elemento suficiente de cargo en determinadas clases de delitos, incluso cuando concurre como prueba única, tiene que venir acompañada de determinados requisitos. El Tribunal Supremo los configura sobre tres ejes principales: la continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, la falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y la presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta.
Esta matización valorativa excluye la tesis del recurso, que pretende darle un valor de presunción iuris tantum incompatible con nuestros sistema de prueba y con el criterio antes señalado ( SSTS de 20/10/2016, recurso número 738-2016 ; de 20/1/2017, recurso número 10261-2017 ; y de 08/5/2018 , recurso número 1517-2017).
Finalmente, la pretendida indefensión no existe: en el marco procesal propio del enjuiciamiento rápido y conforme a lo establecido en el art. 786.2 LECrim , la aportación probatoria se realizó en términos de estricta legalidad.
Sobre el segundo argumento sustanciado, lo dicho en el fundamento precedente sobre la valoración de las pruebas personales y la eficacia incriminatoria de la declaración de la víctima tiene que trasladarse como respuesta a las alegaciones contenidas en este recurso. La pretensión del recurso de plantear una evaluación nueva o alternativa de la prueba en fase de apelación es inviable en los términos señalados.
Ante ello corresponde indicar que: 1º) las sentencia analiza y valora la totalidad de la narración de la víctima, estableciendo de manera racional dentro del conjunto acusatorio qué y por qué considera probado; 2º) no se aprecian los motivos espurios que inspirarían a la denunciante, en la medida en que uno de los hechos que denunció resultó debidamente probado, lo que evidentemente supera esa inconcreta finalidad de perjudicar al acusado con la que se pretende tachar su manifestación; y 3º) la existencia de versiones contradictorias y la estimación del valor del material indiciario que las respalda no implica la necesidad de dar el mismo crédito a cada una de ellas ni de exigir un tipo concreto de prueba en respaldo de una u otra, sino que el juzgador, con plena libertad de criterio y dentro de unos parámetros racionales de análisis y decisión, debe integrarlas con el resto de la prueba practicada y, a partir de ello, otorgar mayor crédito a una frente a otra. Todo ello supone la existencia de prueba de cargo válida y suficiente, valoración que no puede quedar al arbitrio de la parte y que en ningún caso puede llevar a vincular el error en su valoración con la aceptación por la parte. El razonamiento que respalda el pronunciamiento de condena, parcial en relación con la totalidad de la acusación formulada, tiene que ser compartido por la Sala, en la medida en que las alegaciones del recurso no tanto objetan o critican la valoración de la prueba practicada como tratan de reemplazarla por la propia, lo que no es posible porque existe prueba de cargo válida en su origen y en la forma de incorporación al procedimiento, con un contenido incriminatorio abrumador y racional e imparcialmente evaluada.
TERCERO.- Lo dicho se traduce en la total confirmación del contenido de la resolución apelada. En ella se hace una valoración adecuada del contenido de la prueba, válida en su origen y en su inclusión en el procedimiento. Y a partir de la misma se da una respuesta punitiva ajustada a la entidad real del hecho cometido desde la perspectiva del contenido real de las actuaciones y de las circunstancias de su comisión y de las personales de sus autores.
CUARTO.- En uso de la facultad discrecional que establece el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Joaquina y Herminio contra la sentencia de 13-3-2019 que dictó el Juzgado de lo Penal Dos de DIRECCION000 en el Juicio Rápido 57/2019, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

