Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 171/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100186
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:970
Núm. Roj: SAP GR 970/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 174 /2019
ROLLO APELACION PENAL Nº 171/2019.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/as señalados
al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 322/19
ILTMOS. SRES/AS
PRESIDENTE:
DON JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS:
Dª JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el
procedimiento de diligencias urgentes nº 682019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada
y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo de juicio Nº 174/2019, por delito de robo
siendo apelante el acusado D Bernabe representado por la procuradora , Sra . Fuentes Jiménez y defendido
por la letrada Rodríguez Barranco . y parte apelada, el Mº Fiscal. .Es Ponente, el magistrado, D José Requena
Paredes, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2019 de cuyos hechos probados, son del tenor siguiente:'SE DECLARA PROBADO QUE: Bernabe en la noche del día 3 de mayo de 2019 y con la finalidad de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, violentó la puerta de la vivienda propiedad de Casiano sita en la CALLE000 km NUM000 del BARRIO000 correspondiente al término municipal de este mismo nombre, sin conseguir acceder a su interior, no obstante lo cual si consiguió acceder al patio interior de la vivienda saltando un muro periférico de un metro y medio de altura sin que aquél lograra finalmente apoderarse de elemento patrimonial alguno al ser sorprendido en el acto por el propietario de la vivienda, ocasionando desperfectos valorado en 314,80 €, Bernabe fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años y seis meses de prisión por sentencia firme de 4 de de 2014 extinguida el día 2 de diciembre de 2017.' .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice: 'SE DECLARA PROBADO QUE: Bernabe en la noche del día 3 de mayo de 2019 y con la finalidad de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, violentó la puerta de la vivienda propiedad de Casiano sita en la CALLE000 km NUM000 del BARRIO000 correspondiente al término municipal de este mismo nombre, sin conseguir acceder a su interior, no obstante lo cual si consiguió acceder al patio interior de la vivienda saltando un muro periférico de un metro y medio de altura sin que aquél lograra finalmente apoderarse de elemento patrimonial alguno al ser sorprendido en el acto por el propietario de la vivienda, ocasionando desperfectos valorado en 314,80 €, Bernabe fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años y seis meses de prisión por sentencia firme de 4 de de 2014 extinguida el día 2 de diciembre de 201'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán, el Mº Fiscal y al que se opuso y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 4 de julio de 2019 se formó el presente rollo y se señaló para su deliberación, votación y fallo el 16 de julio del actual al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia condenó al acusado, como autor penalmente responsable de un delito intentado de hurto de robo con fuerza en las cosas del art 237 , 238.1 241.1 y 3 del Código. Penal, se alza, en apelación, el acusado que ataca la sentencia, a través de un recurso que basa en dos motivos concurrentes de vulneración de la presunción de inocencia y por otro por infracción por aplicación indebida de los artículos arriba citados y del art 16 y 62 todos del Código Penal.
Como tantas veces hemos dicho, siguiendo la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015, se vulnera el derecho invocado de la presunción de inocencia, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.
La presunción de inocencia es, pues el derecho de todo acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral ,contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).
A estos requisitos , para apreciar la calidad y validez de la prueba se unen también, Conforme con una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo expuesta entre otras por la STS 463/2016 de 31 mayo exige constatar para su homologación, el que la sentencia se base en pruebas de cargo suficiente, que además de abarcar todos los elementos esenciales del delito, haya sido constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De este modo, el no menos y fundamental derecho a la segunda instancia a través del presente recurso de apelación permite llevar a cabo - dice la STS 14-12- de 2016, una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacional mente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Sentado ello y llegados a este punto, en el llamado 'juicio sobre la prueba' la autora del recurso de apelación combate todos los elementos esenciales del delito y de la participación. Así niega la autoría del acusado en los hechos, cuestiona la fiabilidad del reconocimiento por la víctima del autor de los hechos sorprendido dentro del patio exterior y zona de piscina de la vivienda, por haber sido detenido fuera de la vivienda y alega que no existe prueba de que fuera el acusado y no otro el que llevara a cabo el intento de en el intento de forzar, sin conseguirlo, la puerta de entrada a la vivienda, en la que se causaron daños valorados en 315 euros, al no portar, al momento de detenerlo ninguna herramienta u objeto para violentar la entrada a la casa de la víctima.
El motivo no puede prosperar ni desvirtuar esa prueba de cargo válidamente obtenida y que con tanto detalle como convicción inculpatoria expresa el Magistrado de lo Penal, pero que, sin embargo se cuestiona, o se insiste en desacreditar en el recurso tratando, desde el legítimo derecho de defensa, de empañar la realidad de los hechos probados para eliminar del acervo probatorio los potentes indicios inculpatorio, sin más razón, que negar una y otra vez su participación, eso sí, solamente por su defensa letrada, puesto que el acusado tanto ante la Guardia Civil tras ser detenido, como ante el Juez Instructor, hizo, se acogió a su derecho a no declarar , no aceptó el Juicio rápido por conformidad y señalado diez días después, pese a estar citado no compareció a juicio celebrándose sin su presencia.
El reconocimiento del acusado fue corroborado con absoluta convicción en el acto del juicio oral por el propietario que al llegar a la vivienda lo descubrió alertado por su perro en la parte trasera de la parcela y quien al verse descubierto cara a cara con el propietario denunciante, saltó el muro y se dio a la huida, tras lo cual el dueño dio aviso a la Guardia Civil, describiendo la ropa que vestía el acusado, siendo poco después localizado por los agentes caminando por las calles aledañas y que presentado ante el denunciante, tras confirmar que era él quien acaba de salir de la parcela lo detuvieron al no existir dudas de su claro y expreso reconocimiento, tal como corroboraron también estos agentes en el plenario. Y ya habían hecho constar expresado al f. 5, del atestado.
Así las cosas debe convenirse desde una valoración racional y lógica de la prueba basada en indicios que fue tal como concluye también el Juez de lo Penal, que fue el acusado y no otro el que forzó la puerta principal sin conseguirlo por el cierto blindaje con planchas metálicas que reforzaba la entrada de la casa, tal como señaló la victima al testifical en el juicio rápido. el juicio y en cuya parcela se encontraba al tiempo de ser sorprendido y darse a la fuga, ante la presencia del dueño pero sin dar ninguna explicación de la razón de encontrarse allí, ni de permanecer acusado en la vivienda, o en el exterior de la misma pero dentro del perímetro vallado de la misma lo que a modo de patio es parte de la vivienda y pese a ver que la puerta estaba forzada y se advierte que la palanca o barra de hierro con la que se trató de forzar la se encontraba junto a la puerta, es lo cierto, que en estas circunstancias de potencial signo inculpatorio ninguna razón ha dado el acusado ni de su presencia en la vivienda ni de dado su comportamiento , dándose rápidamente a huida tras ser descubierto para entender o poder considerar que fuera otro y no el acusado que trató de robar en la vivienda sin conseguirlo.
Dicho de otro modo, ante la existencia de datos e indicios se signó incriminatorio, contra el acusado resulta aplicable la llamada Doctrina que ya aceptó el TEDH en sentencia de Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , en la que vino a señalar que, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna y de esa situación se pueda inferir su responsabilidad penal . Doctrina reiterada por el mismo Tribunal en el caso ' Landrome ' y aplicada expresamente por nuestro T. Constitucional en las SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y SSTC 202/2000, de 24 de julio y 155/2002, de 22 de julio ),.
En definitiva, el argumento defensivo que se hace valer upara exonerar al acusado de toda responsabilidad en el delito es que no fue visto forzando la puerta,, aunque aquí se está cerca del delito infraganti, y la valoración realizada por la sentencia debe ser homologada, pues como advierte la STS 16-11-2018. 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.
Esto es, continua diciendo esta sentencia, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador cuyo juicio de inferencia por el l Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre.) ,
SEGUNDO. El otro motivo de apelación, combate, sin ninguna posibilidad de éxito, la consideración de casa habitada definida como circunstancia de agravación en el art 241 del Código penal al señalar que: 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar .3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
La interpretación extensa del concepto de casa habitada abarca el tipo agravado , pues por un lado, lo que expreso el dueño -perjudicado es que, aunque no la habitan habitualmente , si pasa asiduamente por ella a ir a sus tierras de cultivo, para comprobar cualquiera incidencia y como hemos visto el punto 3 del art 241 del C. Penal, considera como dependencias de casa habitada y en este sentido, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de dos mil dieciséis, vino señalar respecto del alcance de la agravación especifica que se define en los apartados 1 y 3 del art. 241 del Código Penal especialmente en cuanto a la unidad de los espacios destinados a garajes comunitarios o espacios de urbanizaciones, esto es, el funcionamiento de tal agravación en los robos en parkings, portales o trasteros de edificios comunitarios contiguos a una escalera de vecinos o ascensores, como elementos comunes que conducen a una o varias viviendas en régimen de propiedad horizontal, señalando expresamente que los trasteros y garages comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.
TERCERO. El último motivo del recurso discrepa del grado de ejecución alcanzado respecto del robo intentado.
El art.16 del C. Penal señala que 1.' Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.' El art 62 del mismo Texto legal, completa la regulación de las formas imperfectas de ejecución del delito al añadir que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En este sentido , es criterio doctrinal que existirá la tentativa tentativa cuando no se logre coger o asir las cosas muebles ajenas, a pesar de tender la conducta exteriormente a tal finalidad, o cuando hay un apoderamiento efectivo pero sin disponibilidad material de los objetos; habrá consumación cuando hay aprehensión, posesión y posibilidad de disposición, aun cuando sea potencial.
Pues bien, tiene razón el apelante al considerar que se está ante una tentativa claramente inacabada pues ni fracturó la puerta de la vivienda ni pudo entrar ni pudo apoderarse de ningún objeto por lo que resulta obligado discrepando de la sentencia a pelada reducir la pena impuesta al recurrente en la extensión de 17 meses de prisión que se reduce al bajar dos grados sobre la sobre la pena base, lo que nos sitúa entre seis y doce meses de prisión y al concurrir la agravante de reincidencia procede imponerle conforme a la regla 3 del ar.t.66 del Código, la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena .
CUARTO.-- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación Y por lo que antecede
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D Bernabe contra la sentencia dictada con fecha, 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, en Diligencias de Juicio Rápido Nº 174/209 que se revoca en parte fijando como pena la de 10 meses de prisión, en lugar de la de 17 meses que le había sido impuesta en la instancia, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la nueva pena impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados por lo anterior. declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 4 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
