Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 729/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA, MIREIA ALBERT
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100229
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2168
Núm. Roj: SAP V 2168/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2018-0017112
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000729/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000734/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
Apelante/s: FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y MINISTERIO FISCAL
Letrado: GUTIERREZ DIAZ, ROSA
SENTENCIA Nº 000322/2019
En la ciudad de Valencia, a 28 de junio de 2019.
VISTO por la Ilma. Sra. Dª Mireia Albert García, Magistrada suplente de esta Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Valencia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº
729/19 contra la Sentencia de 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº13 de Valencia en
el Procedimiento por delito leve nº 734/18, interpuesto por la dirección letrada de la entidad FERROCARRILS
DE LA GENERALITAT VALENCIANA FGV, al que se ha adherido el MF.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'II- Resulta probado y así se declara que el día 13 de noviembre de 2017, sobre las 19'45 horas, Paulino cogió uno de los trenes de propiedad de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y en el trayecto entre las estaciones de Angel Guimerá y Jativa de la linea 3, fue sorprendido por el Agente NUM000 viajando sin billete, por lo que se levantó por el Agente una acta de infracción-sumplemento de 50 euros.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Paulino con declaración de las costas de oficio'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la denunciante FERROCARRILS DE LA GENERLAITAT VALENCIANA FGV, que admitido y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se señalándose para su deliberación y fallo el día 28 de junio, en que han quedado vistos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por la apelante FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGV, interesa se dicte nueva sentencia en la que se condene al Apelado, Paulino como autor de delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 del CP , alegando en suma, error en la valoración de la prueba. El apelante realiza un nuevo análisis de la prueba practicada en el juicio oral al objeto de sostener la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa, con el fin de fundamentar la procedencia de un pronunciamiento condenatorio respecto al denunciado que resultó absuelto por la juez de instancia al considerar que en el presente caso no se había producido engaño bastante, porque cuando el agente le pidió el billete el denunciado manifestó de inmediato que había cogido el tren sin billete, lo que 'ningún error se provocó a la persona del agente'.
SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que sí que se produjo el engaño, elemento esencial de la estafa, por el propio comportamiento del denunciado que accede al tranvía sin haber adquirido billete, optando así por realizar el viaje con la esperanza de no ser descubierto.
Considerar estafa leve del artículo 248,1 del CP al hecho de viajar careciendo del correspondiente billete ha producido un gran número de pronunciamientos diversos entre los diferentes órganos judiciales de nuestra Provincia, no existiendo un criterio unificado, como parece que sí sucede en la Audiencia de Alicante. Si bien es cierto que esta Sección en diferentes resoluciones se ha manifestado favorable a tal calificación de hechos, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia que fundamenta exahustivamente el pronunciamiento absolutorio, al entender que no concurre el elemento del tipo de estafa consistente en el engaño bastante, al haber manifestado el denunciado inmediatamente a ser sorprendido, que viajaba sin billete. No habiendo producido error en ningún agente. La sentencia considera que en este caso, no se cumplen los requisitos del artículo 248.1 del CP .
Expuesto lo anterior, nos encontramos ante una sentencia absolutoria, por lo que se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.
De acuerdo con la referida sentencia, la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado absuelto en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 de la Lecrim que dispone: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' ; este apartado 2 del art. 790 dice ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ', y en el presente caso el apelante no ha alegado ni justificado ninguno de dichos supuestos sino que se ha limitado a efectuar una reinterpretación de dicha prueba practicada en el acto del Juicio Oral con la intención de fundamentar su versión de los hechos y justificar la concurrencia de los elementos del tipo de estafa leve, por lo que el recurso no puede prosperar.
Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de instancia, que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la parte recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
Además, como hemos dicho anteriormente, existe disparidad de criterios en las diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial, prueba de ello, el criterio de ésta Sección 5a expuesto en la sentencia impugnada sobre la preceptividad de concurrencia de los requisitos de estafa para considerar delito el hecho de viajar sin billete, al que nos remitimos y cuya referencia no cabe reiterar, así como el de la Sección 2a, que indica en SAP de 4 de febrero de 2015 en un supuesto idéntico al presente caso, que 'Siendo el elemento esencial de la estafa el engaño, resulta incuestionable que quien accede a un medio de transporte sin haberse provisto del pertinente título de viaje, pero lo hace sin fingir que lo tiene, ni utilizar uno caducado o falsificado, sino únicamente eludiendo los obstáculos físicos que impiden el acceso al correspondiente medio de transporte, realiza una conducta repudiable, reprobable, éticamente incorrecta, social y cívicamente reprochable, pero no una conducta engañosa. Su actividad requerirá habilidad, agilidad, capacidad de despiste o de camuflaje, pero no constituye un engaño que induzca o dé lugar a un error a nadie, y no puede olvidarse que la exigencia de ese engaño, que da lugar a error que provoca un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio patrimonial, es un requisito inexcusable para el nacimiento de la estafa, sea delito o falta.
Impagado un servicio de transporte del que se benefició, quedará abierta cualquier vía de reclamación de su importe o su sanción, pero excluida la intervención punitiva del Estado.' Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA FGV, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 734/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia , y confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en su totalidad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
