Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 568/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100218
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1305
Núm. Roj: SAP A 1305/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0023545.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000568/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000672/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE.
Instructor JVSM Nº 1 DE ALICANTE.
Apelante: MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto).
Apelado: Patricio .
Abogada: CLARA EUGENIA BURGUI GUALDA.
Procurador: ANTONIO JESÚS PLANELLES ASENSIO.
SENTENCIA Nº 000322/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 48,
de fecha 24/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000672/2019, habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL (D.
Martín López Nieto), y como parte apelada Patricio , representado por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO,
ANTONIO JESÚS y dirigido por la Letrada Sra. BURGUI GUALDA, CLARA EUGENIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Patricio , ejecutoriamente condenado por un delito des quebrantamiento de sentencia firme de fecha 18 de enero de 2017, en virtud de sentencia firme de fecha 23 de julio de 2019 dictada por el Juzgado des lo Penal numero 5 de Alicante en el PA 231/19 (ejecutoria 419/19), se le impuso, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a su pareja Paula , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses, pena que debía cumplir desde el 23 de julio de 2019 hasta el 18 de enero de 2019 habiendo sido notificado personalmente y requerido para ello. Por sentencia firme de fecha 15 de diciembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Elche en la causa 532/15 se le impuso, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su pareja Paula , a su domicilio, lugar de trabajo y comunicrse con ella por cualquier medio por un tiempo total de 7 años, pena que deberá cumplir desde el 15 de diciembre de 2019 hasta el 26 de abril de 2022 habiendo sido personalmente notificado requerido para ello Sobre las 16:45 horas el día 20 de diciembre de 2019 el acusado circulaba a bordo de una motiocicleta acompñado de Sra Paula por la calle Diputado Joaquín Galán de Alicante siendo sorprendidos por agentes del cuerpo nacional de policía, habiéndole comunicado Sra Paula que ya no estaban vigentes las penas de prohibición de aproximación y comunicación.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Patricio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito des quebrantamiento de pena que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena del art.
468.2 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que ha quedado probado que el acusado, Patricio , no tenía intención de quebrantar la pena impuesta, pues concurrió en él un error de tipo invencible del art.
14.1 del CP. Llega a esta conclusión la magistrado tras la valoración de la declaración de la mujer protegida, Paula , del investigado y del agente actuante.
La acusación pública formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración del acusado y de la mujer protegida, porque sobre aquél pesaba, no solo una pena de alejamiento sino dos, impuestas por sentencias distintas y además, Patricio ya ha sido condenado en ocasiones anteriores por la comisión del delito de quebrantamiento, por lo que conoce su contenido, alcance y consecuencias. En definitiva, alega el Ministerio Fiscal que la concurrencia de un error de tipo tiene que probarla, objetivamente, quien la alega, cosa que no hace la defensa del imputado y solicita, con revocación de la setencia de la primera instancia, que se le condene conforme a los pedimentos de sus conclusiones.
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en las declaraciones de la mujer protegida por la pena de alejamiento vulnerada, del acusado y del agente actuante.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal indicada.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado. El Ministerio Fiscal recurrente no insta la declaración de nulidad de la sentencia que impugna.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo.
TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto) contra la Sentencia de fecha 24/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000672/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

