Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 353/2020 de 22 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100540

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6620

Núm. Roj: SAP M 6620/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0027911
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 353/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 248/2018
Apelante: D./Dña. Guillerma
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. JAIME UÑA-LLORENS UÑA-OROSTIVAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA ( PONENTE)
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
SENTENCIA Nº 322/2020
En Madrid a 22/6/2020

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 13 de junio de 2019, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este procedimiento, el 24 de junio de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION001 en el procedimiento de Juicio Verbal de Guarda, Custodia y Alimentos 8/15 que recogió el acuerdo al que habían llegado las partes estableciendo, entre otras medidas, la obligación del acusado de abonar a Guillerma la cantidad mensual total de 210 euros en concepto de pensión para subvenir a las necesidades de las tres hijas comunes de ambos, cantidad que debía actualizarse anualmente conforme al IPC. El acusado abonó el primer mes la cantidad de 199 euros y el segundo la de 68 euros, no pagando cuantía alguna a partir del tercer mes debido en principio a su situación económica ya que carecía de trabajo y dejó de percibir subsidio de desempleo.

No consta probada la capacidad económica del acusado para afrontar el pago de tales pensiones adeudadas.

Llegó al siguiente fallo: Absuelvo libremente a Eusebio de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de abandono de familia, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de Guillerma interpone contra ella recurso de apelación solicitando la condena de Eusebio , alegando errónea apreciación de la prueba documental.

Conferido traslado, el Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, habiéndose designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al artículo 790.2.III de la Ley de enjuiciamiento criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la recurrente viene a alegar falta de razonabilidad de la motivación fáctica, a la vista de la prueba documental obrante en autos.

Castiga el legislador en el artículo 227 del Código penal a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Este precepto ha de ponerse en relación con otro de carácter general, el artículo 5 del Código penal, en el que se señala que 'no hay pena sin dolo o imprudencia'. Ello significa que para que se produzca una condena penal, al amparo de dicho precepto se necesita: a) La existencia de una prestación a favor de cónyuge o hijos establecida en sentencia de separación, divorcio, nulidad, o en otra resolución judicial de semejante tenor; b) Incumplimiento de tal obligación durante más de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; c) Intención, dolo, ánimo de no abonar tal prestación, lo cual implica en definitiva que no se haga pago de la misma pudiendo hacerlo, y ello no entendido como elemento conformador de la culpabilidad, sino como elemento integrante del tipo penal. La redacción del precepto y su interpretación jurisprudencial conduce, inexorablemente, a transformar todos los juicios por delito de impago de pensiones en una especie de examen de la 'solvencia' del acusado, de tal modo que si se acredita que el imputado tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al pago y no lo lleva a cabo, se le condena como autor del delito que nos ocupa. En dicha acreditación de la 'solvencia' entran en juego todos los principios procesales, como no podía ser menos, y por tanto rige el principio de libre, que no arbitraria, valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia.

Se declara probado en la sentencia recurrida que el acusado estaba obligado desde julio de 2015 a pagar 210 euros mensuales para alimentos de sus hijos, que pagó 199 euros el primer mes, 68 euros el segundo, y nada más. El acusado reconoce el impago, pero alega no poder hacer frente al mismo. Así declaró que en 2016 había trabajado los últimos tres o cuatro meses, cobrando unos 700 u 800 euros al mes, de los que Hacienda le retiene 300 o 400, que incluso ha estado viviendo en la calle. Efectivamente, valora el Magistrado juez de lo penal en su sentencia que Eusebio , según su declaración de renta, percibió en 2015, 2.354 euros por 98 días de trabajo, que en 2016 trabajó en la misma empresa seis meses, según consta en su informe de vida laboral, que se pueden calcular a razón de 700 euros al mes, y concluye el Magistrado que las cantidades cobradas en cómputo anual en 2016 y 2017 no acreditan capacidad económica para afrontar el pago de las pensiones, ni constan más ingresos o patrimonio de Eusebio .

No es esa la lectura que hace la recurrente, que deduce de la documental que el acusado había dejado desamparada a su familia, que había abandonado los deberes derivados de la paternidad, y que se había despreocupado de si sus hijos tenían o no para comer.

Pero es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

No apreciamos nosotros falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia. Las conclusiones a las que llegó en ella el Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En conclusión, no apreciándose quebrantamiento de normas ni error en la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Magistrado juez de lo penal, la sentencia absolutoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 248/2018 del Juzgado de lo penal nº 3 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art.

847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.