Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 991/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100316

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6839

Núm. Roj: SAP M 6839:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0006505

Apelación Juicio sobre delitos leves 991/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 457/2019

Apelante: D./Dña. Sofía y D./Dña. Teresa

Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y Procurador D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO

Letrado D./Dña. MARIA ARACELI PEÑA GONZALEZ y Letrado D./Dña. BEATRIZ AUSERE GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Estanislao y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Letrado D./Dña. JOSE LUIS DE LA FUENTE FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 322/2020

En la ciudad de Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 457/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelantes Dª. Teresa, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Modrego Casado, y Dª. Sofía, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Estanislao,representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 31 de enero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'Resulta probado y así se declara expresamente que el día diez de noviembre de 2.019, sobre las 20:15 horas, en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, se produjo una discusión entre Sofía, Teresa y Estanislao, sin que haya quedado acreditado que en el curso de la misma, las insultara llamándolas 'hijas de la gran puta', 'zorras' o similiares. Ha quedado acreditado que en dicha discusión el denunciado le dijo a Teresa, 'escucha mi niña yo a la comisaría por mucho que venga la policía no voy a ir a comisaría, además te voy a denunciar, ahora voy a por ti también, que me da igual que seas menor, mañana te voy a denunciar voy a poner una denuncia también, te vas a enterar. te voy a poner problemas, ¿sabes como he venido a España) en una patera (...) ¿sabes qué es una patera?, una bolsa de plástico, vine a España, jugando mi vida, fíjate lo que te va a poner a ti, ya verás cómo te vas a enterar...''.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Estanislao del delito de Amenazas e Injurias leves por el que había sido denunciado por Teresa y del delito de Injurias leves contra Sofía, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª. Teresa y Dª. Sofía, con las alegaciones que en ellos constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por D. Estanislao, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.


Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por las representaciones procesales de Dª. Sofía y Dª. Teresa contra la sentencia absolutoria de fecha 31/01/2020, la núm. 2/2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 457/2019, por la que se absolvió al denunciado D. Estanislao, de los delitos leves de amenazas e injurias leves, que habían sido denunciados por Dª. Teresa, y del delito de injurias leves que lo había sido por Dª. Sofía, de los que venía siendo acusado. En ambos escritos de interposición de fechas 11/02 y 10/02/2020, respectivamente, se viene a sostener, por cauce del error probatorio, la valoración arbitraria, irracional y fuera de toda lógica del análisis de las declaraciones de las denunciantes, así como de la testigo de Dª. Petra, aunque solo se justifica tal pedimento por la representación de Dª. Teresa por cauce del art. 790.2.3 LECRIM. Se alude en ambos escritos, además, que aquellos testimonios de las denunciantes reunían los requisitos que la doctrina exige -cuya reiteración por conocida, se hace innecesaria- para considerar que ambas declaraciones han de entenderse aptas y capaces para desvirtuar el principio de presunción del que goza el denunciado. En ambos Suplicos, se instó la revocación de la sentencia recurrida, y que se dictase otra nueva sentencia condenatoria en los términos interesados en el acto del juicio oral, al haberse elevado por ambas Acusaciones Particulares sus Conclusiones Provisionales a Definitivas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4/05/2020, se impugnó las apelaciones interpuestas, al entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho. Se señaló que la resolución recurrida hacía referencia a un audio, escuchado en el acto de la vista, en el que sólo se apreciaba que el denunciado afirmó que había llegado a España en una patera, en un plástico, sin constatarse ninguna amenaza o insulto claro. Se mantuvo, a la par, que todo el proceso estaba mediatizado por la mala situación económica de las partes, y por las dificultades de convivir en un mismo domicilio, además de sostener que la propia testigo afirmó que vivían esa residencia, lo que afectaba a su imparcialidad.

Por la representación de D. Estanislao, en su escrito impugnatorio de fecha 14/02/2020, se formuló discrepancia respecto de ambas apelaciones, entendiendo que las declaraciones de las denunciantes carecían de los elementos necesarios para ser entendidos como pruebas de cargo suficientes contra su patrocinado. Se dijo también que en la declaración de la testigo concurría un interés patente en favor de las denunciantes, no sólo por ser familia de las mismas, sino igualmente por residir en el piso objeto de contienda. Y en relación a la grabación aportada de contrario, se sostuvo que contradecía las propias declaraciones de las denunciantes al no apreciarse en la misma insultos o amenazas, y sólo una discusión desprovista de tono amenazante para la integridad física de cualquiera de ellas. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

La Magistrada a quo, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, tras analizar las declaraciones de ambas denunciantes, Dª. Sofía y Dª. Teresa, de la testigo Dª. Petra, junto a la grabación aportada, que fue escuchada en el acto del plenario, además de las manifestaciones del denunciado, D. Estanislao, consideró que no existía coincidencia en los testimonios de las denunciantes y de la testigo, reflejando únicamente en que el (denunciado) entró dando patadas y diciendo 'hija de la gran puta', no obstante diferir en extremos importantes, como los relativos a los insultos a Sofía, que según ésta se produjeron en el cuarto, y que según Teresa, lo fueron en la cocina, señalando que tampoco ésta última hizo referencia a la expresión 'zorras'. Se mantuvo que la testigo ( Petra) era selectiva en cuanto a lo que recordaba, manifestando claramente el episodio hasta que entró D Sofía en la cocina, momento en que señaló que no había escuchado nada por hallarse nerviosa, lo que no se conciliaba con la actitud de poder grabar la conversación. Y se analizó, igualmente, los términos de la grabación aportada, manifestándose al respecto que resultaba sospechoso que, teniendo una duración suficiente, no se recogiese ninguna injuria o amenaza, ni siquiera coligiese de la misma un estado de alteración excesiva. Se mantuvo que la testigo manifestó que se había trasladado a vivir definitivamente a la vivienda, circunstancia que era desconocida hasta ese momento por el propio denunciado, siendo tal hecho importante al considerar, parcial e interesado, el testimonio de tal testigo. Se señaló que ninguna de las pruebas de cargo eran útiles para destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE, por lo que procedía la libre absolución del denunciado.

SEGUNDO.-Según sentada jurisprudencia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09) cabe afirmar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC núm. 124/1983, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 21/1993, núm. 272/1994 y núm. 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC núm. 15/1987, núm. 17/1989 y núm. 47/1993).

El Tribunal Constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC núm. 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Tribunal ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC núm. 172/1997, FJ 4º; y asimismo, SSTC núm. 102/1994, núm. 120/1994, núm. 272/1994, núm. 7/1995 y núm. 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC núm.124/1983, núm. 23/1985, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 323/1993, núm. 172/1997 y núm. 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada por la STC núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico Primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9º a 11º). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC núm. 170/2002, núm. 197/2002, núm. 198/2002, núm. 200/2002, núm. 212/2002, núm. 230/2002, núm. 41/2003, núm. 68/2003, núm. 118/2003, núm. 189/2003, núm. 10/2004 y núm. 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal.

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, la que no cabe 'de facto' revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC núm. 82/2001 y SSTS núm. 434/2003, núm. núm. 530/2003, núm. 614/2003, núm. 401/2003, y núm. 12/2004, entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC núm. 338/2005, de 20/12, acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el Órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el Juzgado que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el Tribunal de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada.

Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitados de las facultades del Tribunal ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria, ya que al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad, y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26/02/2007, 15/01/2007, de 3/07/2006, que remite a las de 5/04/2006 y 27/10/2003 del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el acto del plenario celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos la Sala de Apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación. No obstante, STC de 18/05/2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 127/2010; núm. 45/2011, núm. 46/2011 y del Tribunal Supremo de 15/11/2011, de 29/12/2011 y núm. 1/07/2012.

Esta doctrina fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmada sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 (FJ 5) y núm. 43/2013 (FJ 6), cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las recientes sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790 -aludido parcialmente en la apelación de fecha 10/02/2020-, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según reciente jurisprudencia (STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) y del mismo solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por las hoy Recurrentes, ha de recordarse, en primer lugar, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que este Tribunal Unipersonal carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06). Todo esto implica que esta Sala de Apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.

QUINTO.-Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Sofía, de Dª. Teresa, y de Dª. Petra, junto a la declaración del denunciado, D. Estanislao, que exigen inmediación -extremo éste invocado en los recursos para pretender justificar en tales testificales la concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación, de ausencia de incredibilidad subjetiva- pero sin hacer referencia al evidente y efectivo clima de conflictividad existente inter partes, como mantuvo la Magistrada a quo, a causa de la convivencia habida en el piso donde todos ellos residen, y de verosimilitud del testimonio, en apoyo de sus pretensiones condenatorias, sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias, en los términos impetrados en las apelaciones.

Referir, como de forma expresa entendió la Juzgadora de Instancia, que en tales elementos probatorios, las declaraciones de Dª. Sofía y de Dª. Teresa, no concurre la persistencia en la incriminación, atendiendo a las discrepancias existentes -expresamente señaladas en la sentencia- sobre los supuestos insultos proferidos, y su lugar de su emisión, lo que tampoco fue esclarecido por la testigo Dª. Petra, cuya actitud, según expone la Magistrada a quo, y así se constata de la grabación del plenario, parece no conciliarse con el hecho de proceder a grabar la conversación mantenida entre aquéllos, sin embargo no recordar de forma evidente los hechos, a la par, de atender a la afirmación emitida por esta testigo en el plenario relativa a su convivencia también en ese inmueble, extremo que, en aplicación del principio de inmediación de la instancia, determinó que sus manifestaciones fuesen calificadas como 'tendenciosas'.

Reseñar expresamente la grabación aportada por las Acusaciones, que fue realizada por la testigo, cuyos términos constan reflejados en el 'factum' de la sentencia -que se da por reproducida-, y cuyo tenor no recoge la emisión de expresión injuriosa, vejatoria, o amenazante alguna, y que ha sido, racional y motivadamente, explicitada por la Juzgadora para concluir que de sus términos 'no se colige un estado de alteración excesivo' en el denunciado, aludiendo incluido una expresión soez -'puta'- en el contexto de la discusión mantenida, pero sin poder confirmar y corroborar a través de su audición, los términos de aquellos testimonios, los cuales, como también refiere la Juzgadora de Instancia, vienen imbuidos en un elevado clima de conflictividad personal derivada del uso de la vivienda por todos ellos compartida.

Planteada, en consecuencia, la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios, según la doctrina ( STS 26/10/2001), no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valora las aludidas testificales, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, junto con la señalada audición, expresamente aludida en el 'factum' de la sentencia, considerándose además por la Magistrada de Instancia la situación de conflictividad existente inter partes, en los términos ya referenciados.

En consecuencia, habiéndose expuesto una razonable y motivada argumentación, basándose la Magistrada a quo, en definitiva, su decisión absolutoria en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, conforme a la citada doctrina, por lo que tales razonamientos deben de ser respetados en esta alzada por los indicados motivos, y sin perjuicio de recordar que no consta pedimento alguno relativo a la declaración de nulidad de la sentencia hoy recurrida, por lo que, en recta literalidad de la jurisprudencia antes mencionada, tal pronunciamiento no ha de entender extramuros de la presente resolución.

SEXTO.-Este Tribunal Unipersonal los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, las hoy Recurrentes que esta alzada sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por las propias Partes Apelantes, lo que no es factible, al estar vedado a este Tribunal llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, además, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), ni que tal análisis valorativo, por otra parte, conlleve quiebra de derecho constitucional alguno, y sin que concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional.

De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Magistrada a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, es por lo que cabe afirmar que los recursos formulados por las Acusaciones Particulares no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado, ni, por ende, la infracción de norma esencial del procedimiento, siendo por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

Indicar, por último, que las hoy Recurrentes han obtenido una respuesta racional y motivada a sus pretensiones condenatorias, aunque en su legítimo derecho de defensa, no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, satisfaciéndose de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a las mismas.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por las representaciones procesal de Dª. Teresa y Dª. Sofía, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 31/01/2020, la núm. 2/2020, dictada en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 457/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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