Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 322/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 902/2021 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 322/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100322
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1173
Núm. Roj: SAP LE 1173:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0004611
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000163 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Aurora
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ
Recurrido: Caridad, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000902 /2021
La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
En la ciudad de León, a 01 de Septiembre de 2021.
En el Recurso de Apelación ADL 902/2021 interpuesto contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el LEV JUJICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 163/2020, figurando como apelante DOÑA Aurora, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA PILAR VIÑAYO GONZÁLEZ, y como apelada DOÑA Caridad.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Fundamentos
Doña Caridad impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, este Tribunal ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, ha constatado las manifestaciones de cada una de las dos intervinientes en dicho trámite.
Así, aunque la denunciada insistió en negar los hechos que le atribuía la denunciante, se ha oído, también, las declaración de Caridad, quien facilitó una versión bien distinta de los hechos y del modo de proceder de la apelante en relación con el incidente, en la forma referida por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, coincidente sustancialmente con lo referido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, que tampoco difiere en lo esencial de lo relatado en el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento 1 del expediente digital) que se contrae a que '... Caridad.- dice que mantiene la denuncia. Le dijo que le iba a quemar la casa, que le daba igual ir a la cárcel.. Somos vecinas desde hace solo seis meses. Lo problemas vienen por el deslinde. Están separadas documentalmente pero no físicamente. Contraté una arquitecta y de ahí vienen los problemas. Esta es la primera denuncia que le puse, pero después han pasado más cosas y tenemos más juicios. Solo quiero paz y tranquilidad. Aurora.- le pregunté por un alargo de la luz que no lo encontraba y me dijo que lo tenía ella guardado en su casa. Me defendí como pude y con lo que pude porque estaba recibiendo desde la valla un ataque de esta persona diciendo que no les permitía hacer excavaciones y sacar el agua de mi instalación. Me defendí con lo que tenía a mano, la lengua. Posiblemente dije algo que no debería haber dicho en legítima defensa.' (Fundamento derecho primero de la sentencia recurrida)
Por ello, la Magistrada llega a la conclusión de que la recurrente profirió las expresiones descritas en los hechos probados, conclusión coherente y lógica con los razonamientos esgrimidos, que no se aparta de las máximas de la experiencia, y que este Tribunal comparte.
Ténga se en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega la Defensa en el recurso, pues la declaración de responsabilidad penal del apelante se ha basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, conforme se ha razonado en los fundamentos precedentes, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba denunciado.
Amena zar, entonces, significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto, o determinado e injusto, debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.
No es necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue para que se consume el delito; basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, esto es, que tengan potencialidad para causar esa intimidación (TS 15-10-09). La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. En definitiva, para que el delito se dé, es suficiente la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, que las expresiones sean suficientemente graves y creíbles -peligro abstracto-, sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente -peligro concreto- (AP Alicante 27-2-18; AP Baleares 13-4-18). En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de diciembre de 2020 declara 'También refiere la parte apelante que de la grabación aportada no se deduce en ningún caso que las supuestas amenazas recibidas se acogieran con temor e intimidación por D. Cosme. Tal alegato deviene irrelevante; y ello porque ya se viene estableciendo por los Tribunales que la calidad amenazante o no amenazante de unas frases no puede calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, de 17.01.2019, recurso 943/2018, cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: ".... La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último ....".'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa son hechos probados que la denunciada dijo a la denunciante '...le iba a quemar la casa, que nunca iba a poder dormir tranquila en esa casa, que no sabía quién era ella, que no tenía nada que perder y le daba igual ir a la cárcel ...', por lo que está claro que existe un anuncio de un mal inminente y grave para la tranquilidad de la persona de la denunciante, lo que tiene conexión con los problemas de vecindad, y evidentemente se cumplen los requisitos más arriba mencionados.
Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Tambi én debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1LOPJ.
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
Por otra parte, como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre, a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011)
En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así las cosas, el testimonio en el juicio oral de la denunciante y de la denunciada en cuanto que corrobora la versión de la anterior reúnen, y así lo consideró la Magistrada de Instrucción con criterio que este Tribunal comparte, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, que proceden de la víctima además de otro testigo, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que además han sido valoradas correctamente como más arriba se razonó, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pero es el caso que no consta acreditado que la denunciante profiriera ninguna expresión que justificara defensa alguna, ni tampoco que agrediese físicamente a la denunciada, por lo que no cabe apreciar la eximente completa o incompleta.
Referente a la alteración de la denunciada alegada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de una atenuante del art. 21.3 del Código Penal, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2016,
Pues bien, no consta más que la existencia de un conflicto vecinal entre las partes, pero no ha resultado acreditado que la denunciante profiriese expresiones injuriosas o amenazantes a la apelante, como más arriba se expuso, sin que tampoco que dicho conflicto vecinal justifique que, con arreglo a las normas sociales de convivencia sea adecuado responder con expresiones intimidatorias, es decir, acudir a la vía de hecho en lugar de ejercer las acciones civiles en defensa de la propiedad por parte de la denunciada.
VISTO S los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 163/2020, se confirma la citada resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

