Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 322/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 902/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 322/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100322

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1173

Núm. Roj: SAP LE 1173:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00322/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0004611

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000902 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000163 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Aurora

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ

Recurrido: Caridad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000902 /2021

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 322/2021

En la ciudad de León, a 01 de Septiembre de 2021.

En el Recurso de Apelación ADL 902/2021 interpuesto contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el LEV JUJICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 163/2020, figurando como apelante DOÑA Aurora, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA PILAR VIÑAYO GONZÁLEZ, y como apelada DOÑA Caridad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 5 de León se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'HECH OS PROBADOS

El día 06 de agosto de 2020, sobre las 15.00 horas, tuvo lugar una discusión en la calle San Isidro de Trobajo del Camino ( San Andrés del Rabanedo), entre Caridad y su vecina colindante, Aurora, en el curso de la cual, ésta última le dijo a Caridad que le iba a quemar la casa, que nunca iba a poder dormir tranquila en esa casa, que no sabía quién era ella, que no tenía nada que perder y le daba igual ir a la cárcel.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'FALL O

Que debo condenar y condeno a Aurora, como autora criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo establecido en los artículos 795y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través de escrito razonado y fundamentado.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por Doña Aurora se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 22 de diciembre de 2020, condenatoria de la apelante por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, formula recurso de apelación la condenada por error en la valoración de la prueba, insistiendo en que los hechos no son ciertos, que la denunciada no ha reconocido en el acto del juicio haber proferido dichas amenazas contra la denunciante, insistiendo en que su actuación se limitó a un acto de defensa propia al sentirse ella amenazada por la denunciante y las personas que la acompañaban, que manifiesto que se defendió 'con la palabra' pero sin que se conozcan los términos que utilizó y si estos fueron o no constitutivos de amenaza alguna; añade que en todo caso lo que pudo haber manifestado fue fruto del acaloramiento al verse intimidada por la vecina denunciante y las personas que la acompañaban en este momento y que, pese a ello, no han declarado en el juicio como testigos. Estima que no concurren los elementos constitutivos de la infracción penal referidos en la Sentencia, insistiendo que, en el caso de que se hubiera realizado algún tipo de manifestación amenazante, lo fue en el contexto de una discusión entre vecinas en la que ambas con toda seguridad realizaron manifestaciones peyorativas de la otra persona. Además, invoca la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque el fallo de la recurrida, absolviendo a la apelante con todo tipo de pronunciamientos favorables

Doña Caridad impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con la utilización del motivo referente a la valoración de la prueba lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de la denunciada y la prueba testifical de la denunciante practicada en el acto del juicio, de manera que estima la Juzgadora que la declaración de la denunciada corrobora la de la denunciante por cuanto '...la denunciada reconoce que estaba muy alterada y se defendió como pudo, con la lengua, pudiendo haber dicho cosas que no debería...', a lo que se suma que la declaración de la denunciante ha sido prestada de manera coherente, sin lagunas ni contradicciones con la denuncia inicial, por lo que entiende destruido el principio de presunción de inocencia, lo que se razona adecuadamente en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el Juez de lo Penal a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.

En tal sentido, este Tribunal ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, ha constatado las manifestaciones de cada una de las dos intervinientes en dicho trámite.

Así, aunque la denunciada insistió en negar los hechos que le atribuía la denunciante, se ha oído, también, las declaración de Caridad, quien facilitó una versión bien distinta de los hechos y del modo de proceder de la apelante en relación con el incidente, en la forma referida por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, coincidente sustancialmente con lo referido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, que tampoco difiere en lo esencial de lo relatado en el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento 1 del expediente digital) que se contrae a que '... Caridad.- dice que mantiene la denuncia. Le dijo que le iba a quemar la casa, que le daba igual ir a la cárcel.. Somos vecinas desde hace solo seis meses. Lo problemas vienen por el deslinde. Están separadas documentalmente pero no físicamente. Contraté una arquitecta y de ahí vienen los problemas. Esta es la primera denuncia que le puse, pero después han pasado más cosas y tenemos más juicios. Solo quiero paz y tranquilidad. Aurora.- le pregunté por un alargo de la luz que no lo encontraba y me dijo que lo tenía ella guardado en su casa. Me defendí como pude y con lo que pude porque estaba recibiendo desde la valla un ataque de esta persona diciendo que no les permitía hacer excavaciones y sacar el agua de mi instalación. Me defendí con lo que tenía a mano, la lengua. Posiblemente dije algo que no debería haber dicho en legítima defensa.' (Fundamento derecho primero de la sentencia recurrida).

Por ello, la Magistrada llega a la conclusión de que la recurrente profirió las expresiones descritas en los hechos probados, conclusión coherente y lógica con los razonamientos esgrimidos, que no se aparta de las máximas de la experiencia, y que este Tribunal comparte.

CUARTO.-Ante esas versiones discrepantes, la Jueza de Instrucción concedió plena credibilidad al testimonio de la denunciante, sin que en esta alzada se tenga motivos para cuestionarla cuando no se ha rendido ante el Tribunal de apelación la declaración referida que, por lo demás, resulta plenamente verosímil por cuanto, de un lado, viene a ser una reproducción de lo manifestado en el atestado, como más arriba se expuso, de otro, porque, si bien la misma se enmarca en una relación vecinal conflictiva entre denunciante y denunciada, ello pierde relevancia desde el momento en que dicha manifestación goza de la corroboración periférica más arriba señalada referida a la propia declaración de la apelante, por lo que la Magistrada ha seguido en su valoración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración de los testimonios en juicio oral con la necesidad de que concurran la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud por estar corroborados las manifestaciones por datos periféricos y la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 23 de octubre de 2001 etc.), requisitos todos ellos que aquí concurren.

Ténga se en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega la Defensa en el recurso, pues la declaración de responsabilidad penal del apelante se ha basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, conforme se ha razonado en los fundamentos precedentes, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba denunciado.

QUINTO.-Respecto a la falta de concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción penal, delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, decir que, en cuanto a al delito de amenazas, declara la STS 427/2012 de 31/5 que los elementos que configuran el mismo son los siguientes: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que tendrá que ser serio, real y perseverante. 2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Amena zar, entonces, significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto, o determinado e injusto, debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.

No es necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue para que se consume el delito; basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, esto es, que tengan potencialidad para causar esa intimidación (TS 15-10-09). La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. En definitiva, para que el delito se dé, es suficiente la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, que las expresiones sean suficientemente graves y creíbles -peligro abstracto-, sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente -peligro concreto- (AP Alicante 27-2-18; AP Baleares 13-4-18). En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de diciembre de 2020 declara 'También refiere la parte apelante que de la grabación aportada no se deduce en ningún caso que las supuestas amenazas recibidas se acogieran con temor e intimidación por D. Cosme. Tal alegato deviene irrelevante; y ello porque ya se viene estableciendo por los Tribunales que la calidad amenazante o no amenazante de unas frases no puede calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, de 17.01.2019, recurso 943/2018, cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: ".... La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último ....".'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa son hechos probados que la denunciada dijo a la denunciante '...le iba a quemar la casa, que nunca iba a poder dormir tranquila en esa casa, que no sabía quién era ella, que no tenía nada que perder y le daba igual ir a la cárcel ...', por lo que está claro que existe un anuncio de un mal inminente y grave para la tranquilidad de la persona de la denunciante, lo que tiene conexión con los problemas de vecindad, y evidentemente se cumplen los requisitos más arriba mencionados.

SEXTO.-Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, debemos decir que su alegato supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Tambi én debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)

Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1LOPJ.

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

Por otra parte, como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre, a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011)

En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Así las cosas, el testimonio en el juicio oral de la denunciante y de la denunciada en cuanto que corrobora la versión de la anterior reúnen, y así lo consideró la Magistrada de Instrucción con criterio que este Tribunal comparte, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, que proceden de la víctima además de otro testigo, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que además han sido valoradas correctamente como más arriba se razonó, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SÉPTIMO.-Respecto de la alegación de la legítima defensa que realiza la apelante, decir que, uno de los requisitos básicos de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima. La agresión ha de ser objetiva y debe suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate, y debe provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada. Dicho requisito es esencial a la eximente, por lo que ausencia impide apreciar también la eximente incompleta o la atenuante analógica (TS 2-4-04; 29-10-07; 15-3-10; 19-12-13; 18-3-14).

Pero es el caso que no consta acreditado que la denunciante profiriera ninguna expresión que justificara defensa alguna, ni tampoco que agrediese físicamente a la denunciada, por lo que no cabe apreciar la eximente completa o incompleta.

Referente a la alteración de la denunciada alegada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de una atenuante del art. 21.3 del Código Penal, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2016, 'En efecto, como hemos dicho en STS. 357/2005 de 20.4 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra ' en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS. 267/01 de 23.1 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( STS. 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' STS.256/02 de 13.2 ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 )...'.

Pues bien, no consta más que la existencia de un conflicto vecinal entre las partes, pero no ha resultado acreditado que la denunciante profiriese expresiones injuriosas o amenazantes a la apelante, como más arriba se expuso, sin que tampoco que dicho conflicto vecinal justifique que, con arreglo a las normas sociales de convivencia sea adecuado responder con expresiones intimidatorias, es decir, acudir a la vía de hecho en lugar de ejercer las acciones civiles en defensa de la propiedad por parte de la denunciada.

OCTAVO.-En consecuencia, todos los motivos alegados en el recurso han de decaer, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de declarar de oficio las correspondientes a esta alzada, por no apreciar mala fe o temeridad.

VISTO S los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 163/2020, se confirma la citada resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas del recurso.

Notif íquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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