Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 322/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 20/2022 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 322/2022

Núm. Cendoj: 47186370042022100303

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1742

Núm. Roj: SAP VA 1742:2022

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00322/2022

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

Modelo: N85860

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0005375

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2022

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Teodoro

Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Contra: Socorro

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2022, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 641/2020 por un delito de apropiación indebida, contra Socorro, mayor de edad y con domicilio en Boecillo, CALLE000 nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Don Teodoro, representado por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo y defendido por el Letrado Don Santiago González Recio; la acusada Socorro, representada por el Procurador Don Santiago Donis Ramón y defendida por el Letrado Don Tomás Isaac Husillos Vinegra; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de la querella presentada por Don Teodoro, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 641/20 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de la acusada para que evacuara el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 16 de noviembre de 2022.

4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.5 del Código Penal, considerando que la acusada es responsable en concepto de autora del citado delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá restituir a Teodoro con la cantidad de 61.506 euros, de los que se ha apropiado. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal correspondiente.

6.la acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal, concurriendo las agravantes del art. 250 números 4 y 5 del Código Penal, por el valor de la defraudación superior a 50.000 euros, y por la situación económica en la que deja a la víctima, considerando que la acusada es responsable en concepto de autora del citado delito, y solicitó las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada será condenada a abonar a mi representado Don Teodoro la cantidad sustraída que asciende a 61.506 euros.

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

7.La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

I.-Don Teodoro y Doña Socorro (la acusada en este procedimiento, que es mayor de edad y carece de antecedentes penales), contrajeron matrimonio el día 18 de marzo de 1995, naciendo de esta unión tres hijos llamados Paulino, Pio y Raimundo.

Aunque desde aproximadamente el mes de junio de 2017 la relación matrimonial ya se había deteriorado y Don Teodoro dejó de convivir en el domicilio conyugal, no fue hasta el mes de noviembre de 2018 que se iniciaron los trámites de divorcio, instado por Don Teodoro, procedimiento que dio lugar a los autos de divorcio nº 1012/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, en el que recayó sentencia de divorcio el día 18 de febrero de 2020.

II.-El día 25 de agosto de 2003 Don Teodoro sufrió un gravísimo accidente de tráfico, quedándole unas importantes secuelas permanentes. En el mes de septiembre de 2004 por la Junta de Castilla y León se le reconoció una minusvalía del 80 %, con una necesidad de concurso de tercera persona, si bien Don Teodoro aportó al procedimiento de divorcio nº 1012/2018 antes citado un informe del psiquiatra Don Sixto, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que se concluye que esta persona está perfectamente capacitada para vivir solo y administrar sus bienes, como de hecho lleva haciendo en la actualidad desde hace tiempo con normalidad absoluta.

III.-Con fecha 5 de octubre de 2004, Don Teodoro y Doña Socorro procedieron a aperturar la cuenta corriente con número NUM001, en la oficina del Banco de Santander, sucursal número 5453.

Como consecuencia del accidente sufrido por Don Teodoro, y como consecuencia de tener suscritos varios seguros, la familia recibió el importe de los citados seguros, que ascendió a una cantidad aproximada de 525.000 euros, cantidades procedentes de diversos seguros que en una parte fueron ingresadas en la cuenta corriente antes citada del Banco de Santander de titularidad conjunta.

De común acuerdo entre los cónyuges, el día 31 de octubre de 2008 se retiró de la cuenta corriente antes citada la cantidad de 330.579 euros para proceder a la compra del chalet sito en la localidad de Boecillo, y en el que desde el año 2018 reside Doña Socorro con sus hijos, mientras que Don Teodoro ha seguido viviendo en el que fue el domicilio conyugal sito en la CALLE001 nº NUM002, de la ciudad de Valladolid.

IV.-Con independencia de otros recursos e ingresos que pudiera tener la familia, de los más de 194.000 euros restantes (parte importante de cuyo importe se desconoce su actual destino), en el año 2015 se realizaron por los cónyuges tres suscripciones de Santander Renta Fija, clase A, número NUM003 por importes respectivos de 26.000 euros, 22.000 euros y 15.000 euros, importes que figuran cargados con cargo a la cuenta antes indicada con número NUM001.

Dichos fondos de inversión fueron reembolsados unilateralmente por Don Teodoro el día 26 de septiembre de 2018, ascendiendo el importe reembolsado a la cantidad de 61.561,51 euros.

Doña Socorro, por las razones que luego se expondrán, también de manera unilateral, procedió ese mismo día, y una vez haberlo consultado con sus hijos, a realizar de modo telemático dos transferencias por importe de 15.000 euros y 46.500 euros, a la cuenta corriente de CaixaBank S.A. número NUM004, de la que ella era titular.

Lo que habían quedado entre ellos (la madre y sus tres hijos) es que la madre mantuviera en su poder 30.000 euros aproximadamente para cubrir los gastos de la familia, mientras que el resto del dinero se mantuviera a nombre de los hijos, para así poder sufragar los posibles gastos que tuviera que afrontar la familia en el futuro. Por ello, posteriormente a las transferencias iniciales, Doña Socorro procedió a transferir a la cuenta de su hijo Raimundo la suma de 46.500 euros, cuenta del Banco Santander número NUM001, si bien éste último procedió a remitir a su madre Doña Socorro la suma de 15.000 euros, así como 15.000 euros a su hermano Don Paulino, y otros 15.000 euros a su otro hermano Don Pio.

Por su parte Don Paulino, tras recibir los 15.000 euros de la cuenta de su hermano Don Raimundo, y siendo titular de la cuenta del Banco de Santander número NUM005, dadas sus especiales circunstancias personales (es una persona invidente) decidió transferir la suma de 15.000 euros a su hermano Don Pio, el cual acabó teniendo en su cuenta corriente la suma de 31.550 euros, mientras que sus otros dos hermanos no mantenían en su poder suma alguna procedente de estos movimientos.

V.-Es de hacer constar también que el hijo mayor del matrimonio, Paulino, es invidente, habiéndosele detectado su enfermedad a la edad de 3 meses. Actualmente está estudiando en Salamanca, vive en un piso adaptado para él, que no puede compartir (dadas sus especiales circunstancias), teniendo que ir todas las semanas su madre o alguno de sus hermanos a Salamanca para atenderle en todas sus necesidades, y grabarle en audio las lecciones para que pueda estudiar.

El hijo mediano llamado Pio, está estudiando en Segovia, donde cursa estudios de ingeniería informática, especialidad que no se puede estudiar en Valladolid, viéndose obligado a alquilar una vivienda y disponer de un vehículo para desplazarse, de Valladolid a Segovia, y en ocasiones también a Salamanca a atender a su hermano.

El querellante Don Teodoro percibe desde el año 2018 una pensión de 2.993,82 euros, y desde el mes de octubre de 2018 en que surgieron estos sucesos, cambió la domiciliación de su pensión a otra cuenta distinta, por lo que dejaron de ser ingresados en la cuenta corriente común de la familia los emolumentos procedentes de su pensión, que desde ese momento sólo dispuso para los gastos de Doña Socorro y de sus tres hijos, con el sueldo que ella percibía por su trabajo, que entonces era de 1.367,55 euros, viéndose obligada desde entonces a pluri emplearse en distintos actividades laborales con el fin de obtener ingresos suficientes para atender a sus hijos.

Desde el momento en el que se presentó la demanda de divorcio por el querellante en el mes de octubre de 2018, dejó de contribuir a los gastos familiares, no volviendo a ingresar cantidad alguna hasta el año 2020 en que fue dictada la Sentencia de divorcio y señalarse una pensión de alimentos para con los hijos de 900 euros.

A pesar de estas circunstancias, Don Teodoro siguió haciendo uso de la tarjeta de crédito de la que disponía, con cargo a la cuenta corriente de la familia, de manera que durante esos dos años no sólo no ingresó dinero para la familia, sino que además efectuaba cargos contra la cuenta de la que vivía la familia.

VI.-Cuando en alguna ocasión los hijos de Don Teodoro le reprocharon que no contribuyera a los gastos comunes de la familia, como fue el arreglo de la caldera de la vivienda sita en Boecillo (que estaba estropeada y hubo que cambiarla), los gastos del psicólogo del hijo Paulino, gastos extraordinarios por el alquiler del piso de Salamanca para el hijo Paulino, etc, Don Teodoro les contestó que tiraran del dinero de los fondos, por lo que sí conocía el destino que se había dado al dinero.

Del dinero que Doña Socorro extrajo con la finalidad aquí indicada, ha aportado justificación de los gastos comunes de los hijos y de la casa por un importe de 22.709,64 euros, habiendo utilizado fundamentalmente para ello el dinero (30.000 euros) que quedó en su poder, y sólo excepcionalmente ha sido utilizado el dinero que permanece en la cuenta corriente de su hijo Don Pio.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados en esta resolución no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que han formulado su acusación las acusaciones, tanto pública como particular.

Pero antes de explicar lar razones por las que este Tribunal ha llegado a esta conclusión, es preciso efectuar algunas precisiones.

En primer lugar, es preciso indicar que hubiese sido imprescindible para resolver este asunto con pleno conocimiento, saber con certeza si las importantes cantidades de dinero (más de 525.000 euros) que se percibieron en la cuenta corriente común del matrimonio como consecuencia de las pólizas de seguros que tenían, y que al parecer se percibieron cuando Don Teodoro sufrió un muy grave accidente de tráfico en el año 2003, eran dinero privativo o ganancial.

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, hay determinados supuestos en los que, en un proceso penal como es este, resulta procedente la resolución de las cuestiones civiles subyacentes que aparecen en la causa.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y allí se indica: '... centrándonos en el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal para conocer cuestiones prejudiciales civiles, esta Sala tiene establecida una doctrina ya muy consolidada sobre el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, en la que parte del principio de unidad de jurisdicción distribuida entre diversos órganos jurisdiccionales, operando a partir de ahí con la premisa que recoge el art. 10.1 de la citada L.O.P.JLegislación citada que se aplica Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . art. 10 (03/07/1985).: 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'.

Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.

A partir de lo preceptuado en la referida norma, la jurisprudencia ha ido fijando el alcance de la jurisdicción penal con diferentes pautas interpretativas que se han venido recogiendo en diferentes resoluciones de la Sala (SSTS 1438/1998, de 23- 11 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/11/1998 (rec. 3832/1997)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 1479/2001 , de 24-7Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/07/2001 (rec. 4488/1999)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales.; 2059/2001 , de 29-10Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/10/2001 (rec. 4601/1999)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales.; 1570/2002 , de 27- 9Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/09/2002 (rec. 3946/2000)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 363/2006 , de 28-3Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-03-2006 (rec. 2067/2004 ); 670/2006 , de 21-6Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-06-2006 (rec. 921/2005 ); y 104/2013 , de 19-2Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 19/02/2013 (rec. 775/2012 )Cuestión prejudicial civil en asuntos penales., entre otras).

En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citada LOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citada LECRIM art. 4iminal.

Esta concepción se muestra congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECrLegislación citada LECRIM art. 4impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- depende de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

Esta regla viene también avalada, según la jurisprudencia citada, por el reconocimiento en el art. 24.2 CELegislación citada CE art. 24.2del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.JLegislación citada LOPJ art. 10.1. en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la LECrLegislación citada LECRIM art. 4, atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas.

La regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citada LOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citada LECRIM art. 4.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha avalado en sus resoluciones el núcleo de los criterios jurisprudenciales que se acaban de señalar, al argumentar -con motivo de resolver un recurso de amparo contra una condena por los delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil- que es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente ( STC 278/2000, de 27-11 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 27/11/2000 ( STC 278/2000 )Condena por los delitos de estafa y falso testimonio.).

Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , y arts. 16Legislación citada LOPJ art. 16, 17Legislación citada LOPJ art. 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penalLegislación citada LOPJ art. 49.3 ( arts. 10Legislación citada LOPJ art. 10 y 44 LOPJLegislación citada LOPJ art. 44) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CELegislación citada CE art. 117(STC 126/2011, de 18-7Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-07-2011 ( STC 126/2011 )).

Así las cosas, es claro que la Sala de instancia era competente para examinar y decidir en el ámbito penal sobre la validez y eficacia de los contratos mercantiles de financiación, por lo que no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente sobre las cuestiones prejudiciales civiles en el marco de la jurisdicción penal'.

Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, pero esa conclusión ha de ser matizada en aquellos supuestos como el presente cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de delito es preciso resolver cuestiones complejas, que exceden completamente de la labor que ha de ser realizada por la Jurisdicción Penal y para las que se carece de la información suficiente para su resolución.

Aunque la parte querellante habla en su escrito de querella de que se trató de indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico, viniendo a decir que se trataba de dinero de carácter privativo y que la suma de 61.561,51 euros de la que dispuso la acusada (en la forma que se ha descrito en el relato de hechos probados de la presente resolución, por así estar documentado en autos) era exclusivamente suya, lo cierto es que en el acto del juicio se habló de que era un dinero procedente de unas pólizas de seguros que tenían suscritas tanto Don Teodoro, como la propia familia, e incluso alguna de ellas suscrita por Doña Socorro, y que al producirse el siniestro (el grave accidente de tráfico y las graves lesiones y secuelas de Don Teodoro), se percibieron las correspondientes indemnizaciones derivadas de los seguros suscritos.

Nada de esto ha sido acreditado en las actuaciones, y a los meros efectos de esta causa ( artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esta Sala considera en beneficio del reo que lo procedente es presumir la ganancialidad de los bienes e ingresos percibidos constante el matrimonio conforme al artículo 1361 del Código Civil, y por lo tanto que eran gananciales las cantidades que fueron recibidas como consecuencia de los citados seguros, de los que no tenemos ninguna otra información.

Por otra parte, otra cuestión que resulta de interés es indicar que, en el caso de que los hechos hubieran sido considerados delictivos por haberse apropiado la acusada de un dinero de carácter ganancial, la responsabilidad civil en ningún caso consistiría (como ha sido solicitado por las acusaciones) en condenar a la acusada a restituir a Don Teodoro la cantidad de 61.506 euros (como si de dinero privativo se tratara), sino que lo procedente en su caso sería restituir a la sociedad legal de gananciales el citado importe, para así después proceder a la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. -Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, habiéndose citado por las partes en el acto del Juicio algunas de las resoluciones que han sido dictadas al efecto.

La más reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1182/2022), la cual nos recuerda:

'5. La pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss. CC , las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores. De ahí que, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación.

A esta idea nuclear respondió nuestro Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005 cuando afirmábamos: 'El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria'.

6. Debe recordarse que la acción típica de apropiación indebida gira sobre dos verbos típicos: apropiarse y distraer. Mediante el primero se produce un ataque a la propiedad, como bien jurídico, pues el autor pretende despojar al legítimo tenedor de la cosa de lo que es suyo, con la finalidad de hacerse dueño. El segundo, amplía el radio de acción del delito a la figura de la administración desleal de patrimonio ajeno. El que distrae no lesiona la propiedad, sino el patrimonio, por lo que en una copropiedad o condominio cualquier actuación del administrador que no corresponda al buen gobierno y al interés de la sociedad produciendo un perjuicio relevante puede ser considerada una conducta ilícita.

La clave no reside en si el sujeto activo es propietario sino en la forma de gestión que se hace de esos bienes. En consecuencia, si uno de los cónyuges dispone de la totalidad del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiarni contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos por el artículo 1377 CC , se comete un delito de apropiación. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que solo existen facultades de disposición, integra el tipo. Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquel que ha autorizado la disposición -vid. SSTS 883/2021, de 17 de noviembre ; 100/2013 , 45/2011, 20 de mayo -.

7. Es cierto, no obstante, como afirmábamos en la STS 836/2015, de 28 de diciembre , que cuando en los hechos declarados probados 'se describen actos cruzados de deslealtad, entendidos éstos como acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta de titularidad conjunta' el juicio de tipicidad se desdibuja pues en estos supuestos surge la necesidad instrumental 'de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio del dinero u otra cosa fungible. Pues la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro'.

Pero no lo es menos, como también hemos establecido reiteradamente, que la necesidad de liquidación previa solo es exigible cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas.

Por ello, como afirmábamos en la STS 316/2020, de 15 de junio , la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, 'no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas' -vid. también, STS 814/2021, de 27 de octubre -. De tal modo, 'no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba''.

De la doctrina del TS que acabamos de reflejar, esta Sala ha querido destacar elementos configuradores de la actividad delictiva, precisamente porque no concurren en este caso.

Sin duda hubiese sido preferible que, no solo la acusada, sino ambos esposos, a la hora de proceder en relación con los bienes gananciales, hubiesen actuado conforme se dispone en el artículo 1377 del Código Civil, es decir, haber actuado con el consentimiento del otro. Pero la realidad es que en un momento determinado Don Teodoro ha llegado a la conclusión de que el dinero que se percibió como consecuencia del accidente por él sufrido, es exclusivamente suyo, y no desea compartirlo con el resto de su familia, y ello a pesar de que el dinero fue ingresado en una cuenta de carácter ganancial, y consta que con ese dinero se hizo una compra muy relevante como fue el chalet de Boecillo, chalet que es de suponer que fue adquirido con carácter ganancial.

Muchos de los datos que han sido reflejados en el relato de hechos probados son datos que constan documentalmente, en muchos casos son datos admitidos o no negados por la otra parte, y son datos que han sido aportados por el querellante en su declaración, por la acusada en sus manifestaciones, y por los dos hijos del matrimonio que depusieron en el acto del juicio oral.

Y lo que hemos descrito en el relato de hechos probados lo que refleja es que, como dijo Don Teodoro, Doña Socorro se le adelantó con la extracción del dinero, es decir, que él tenía la intención de hacer lo mismo, de sacarlo y de evitar que estuviera a disposición del resto de la familia y de sus hijos.

El comportamiento de la acusada, a la vista de la actitud que venía adoptando su marido, no consistió en disponer del dinero y distraerlo en perjuicio de la sociedad de gananciales y aprovecharlo de manera exclusiva en beneficio propio (que sería la conducta típica del delito), sino que lo que hizo fue (a la vista de la actitud que tenía su marido) sacarlo de la disponibilidad de su marido, y ponerlo a disposición de la familia y de sus hijos, conservarlo para que respondiera al interés familiar en la forma que ha sido descrita por ella y por sus hijos en el acto del juicio oral, tal y como hemos descrito en los hechos probados.

La acusada no extrajo el dinero para quedárselo, sino que previamente lo consultó con sus hijos, dado que en cierta manera iban a ser partícipes de la operación que ella iba a realizar, y lo hizo precisamente para preservar los bienes de la familia de la actitud que tenía el querellante de no compartir con ellos el dinero que él consideraba que era exclusivamente suyo a pesar de que no consta que él lo necesitara (con su pensión y teniendo pagada la vivienda en la que residía, no tenía muchos gastos a los que atender, salvo la pensión de alimentos para con los hijos); en estas circunstancias la acusada decidió extraer el dinero y ponerlo a resguardo, en una parte importante a nombre de sus hijos, y otra parte a su nombre, precisamente para atender las múltiples necesidades de la familia, como eran los gastos derivados de tener que irse a vivir a una casa (chalet) que no estaba completamente habilitada para ser habitada directamente, como por ejemplo teniendo que gastarse dinero en poner una caldera nueva; atender a los múltiples gastos que se generan como consecuencia de que el hijo mayor, Paulino, sea invidente, con lo que significa de gasto de vivienda en la ciudad en la que está desarrollando sus estudios (Salamanca), de psicólogo, de traslados para atenderle, y demás gastos que genera su atención; gastos derivados de que otro de los hijos esté estudiando en Segovia, con los gastos que se generan de alquiler de un lugar donde vivir, tener a su disposición vehículos para desplazarse, etc.

TERCERO. -Se trata de un caso especial, al que no puede aplicarse sin más la doctrina del Tribunal Supremo emanada del Acuerdo no jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, y han de ser tenidas las especiales circunstancias que han concurrido en este caso, para concluir que los hechos no son típicos, por no ser configuradores del delito de apropiación indebida por el que se ha efectuado la acusación.

Por todo ello resulta procedente la absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -Dada la absolución de la acusada, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

Absolvemos a la acusada Socorro del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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