Última revisión
30/09/2009
Sentencia Penal Nº 3226/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 146/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 3226/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101156
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 03226/2009
Apelación RP 146-09
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Juicio Rápido nº 605/08
DUD 318/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid
SENTENCIA Nº 1090/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 605/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Germán y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 12 de Noviembre de 2.008, sobre las 16,30, el acusado Germán , mayor de edad, ecuatoriano nacionalizado español y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su compañera sentimental Eugenia , cuando ambos se encontraban en la Calle Monte Perdidos num. 69 de Madrid, y en el curso de tal discusión, la empujó contra un vehículo y la retorció la mano, sin que conste la causación de lesiones.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Germán , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 153.1 , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DOS AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo IMPONER e IMPONGO al mencionado condenado Germán la prohibición de aproximarse a la persona de Eugenia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de UN AÑO.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación procesal de D. Germán , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de septiembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, dado que la denunciante expresó su deseo de no declarar, lo que no fue admitido por el Juzgado de lo Penal, declarando entonces como testigo, derivándose de ello que se produjo una discusión de la pareja en la calle, pero sin que existiera por su parte ninguna intención de causar daño a la perjudicada.
Debe rechazarse, en primer lugar que, como se apunta por el recurrente, la víctima pudiera acogerse a la dispensa de prestar de aclaración, tal como solicitó en el plenario, Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, (Así resulta señalado, entre otras en laSTS 421/2009, de 29 de enero) y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado ya no lo es, por cuanto, como refiere cuando es interrogada por la Juzgadora por sus circunstancias personales y relación con aquél, manifiesta que ya no son pareja en la actualidad, habiéndose iniciado la causa, precisamente, por denuncia de la misma ante la Comisaría de Policía de Puente de Vallecas.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, concluyendo que reúnen las garantías de autenticidad necesarias para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y que resultan corroboradas por las propias declaraciones de la médico que la atendió, tras los hechos, así como las de los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio, requeridos por personas ajenas que presenciaron la agresión en la vía pública, y que advirtieron que la perjudicada presentaba signos de violencia.
Alega el recurrente que no resulta acreditado el elemento subjetivo del delito por el que resulta condenado, ya que de todo el conjunto probatorio se desprende, únicamente, la existencia de una discusión de pareja, pero no la intencionalidad respecto de la causación de daño alguno a la perjudicada, lo que no puede admitirse.
El delito de maltrato en el ámbito familiar por el que el recurrente resulta condenado requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la intregridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.
Ciertamente el elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades, incluido el delito de maltrato que examinamos- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción.
Al tratarse de un elemento anímico, el "animus" no es un hecho apreciable por los sentidos y, por ende, su concurrencia es la conclusión de un juicio de inferencia deducido de un análisis racional y lógico de los datos fácticos probados que rodean al hecho.
Resulta, por ello, plenamente correcto el análisis de la Juzgadora de instancia, por cuanto que resulta evidente que dicha intencionalidad delictiva de menoscabar la integridad física de su ex pareja se encuentra presente en la acción del acusado de retorcer la muñeca a la perjudicada, y empujarla contra un vehículo, aunque con ello no llegara a causarle lesiones.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación procesal de D. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 605/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

