Última revisión
28/12/2007
Sentencia Penal Nº 323/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 770/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00323/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000770 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2007
JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 323/07
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de , VALLADOLID , por delito de INTRUSISMO, seguido contra Donato defendido por el Letrado Sr. ALFONSO ALONSO NAVAS y representado por el Procurador Sr. CARMEN ROSA DE QUINTANA SÁEZ, siendo partes, como apelante Carmela , Jose Enrique y, como apelado el expresado acusado, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Fernando Pizarro García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado DE LO PENAL nº3 de , VALLADOLID, con fecha 16 DE OCTUBRE DE 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- En el año 2001, la comunidad de propietarios del edificio PASEO000 NUM000 de Valladolid, contrato los servicios de administración con Eurofinca consultores, S.L., de la que son socios y administradores solidarios Joaquín , Administrador de Fincas colegiado, y el acusado Donato . Desde entonces hasta la actualidad, el acusado Joaquín y otros empleados de Eurofinca S.L., al igual que en otras comunidades han venido desarrollando las labores propias de la administración asistiendo a las juntas ordinarias y extraordinarias, asesorando a los propietarios, gestionando pagos y cobros, llevando la contabilidad, etc..En algunas ocasiones el acusado ha firmado las actas de las citadas junta, en el lugar correspondiente al administrador, estampando asimismo el sello de su empresa.
En el curso del período antes citado el acusado, ha mantenido diversas diferencias por asuntos concernientes a la administración y el régimen de copropiedad con los cónyuges, Carmela y Jose Enrique , vecinos del piso NUM001 NUM002 del nº NUM000 del PASEO000 . No se ha acreditado que el día 23 de mayo de 2005, en una conversación telefónica, el acusado llamase a la primera loca e insensata."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo Absolver y absuelvo libremente a Donato de los delitos de intrusismo y falsedad documental y de las faltas de amenazas, injurias y vejaciones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carmela y Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término el que se enuncia como error en la valoración de la prueba, habiendo de distinguirse en dicho análisis, a/ la censura que se hace a la conclusión probatoria relativa a los hechos que sustenta la acusación amparada en el artículo 403 del Código Penal , y b/ la censura que se hace a la conclusión probatoria relativa al hecho que sustenta la acusación amparada en el artículo 620.2 de dicho texto legal.
a.-/ La primera de dichas censuras no ha de ser admitida por cuanto, dejando a un lado matices que resultan irrelevantes, ha de concluirse que los hechos declarados probados en la sentencia apelada aparecen como consecuencia lógica y racional de la prueba practicada, no pudiendo acoger la nueva redacción de hechos probados que pretende la parte apelante puesto que, por un lado, ha de insistirse en que, como se afirma por el juez de Instancia, los hechos objeto de enjuiciamiento han de ser los que delimita el auto de imputación (la actuación del acusado como administrador de fincas sin título que le habilitase para ello, firmando como tal administrador las actas de las juntas a las que asistía), y, por otro, no puede sino convenirse en que, en lo que resulta esencial y relevante, tales hechos aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
b.-/ Tampoco la segunda de las indicadas censuras ha de ser acogida por cuanto la conclusión probatoria que respecto al hecho en cuestión obtiene el juez a quo ("No ha quedado acreditado que el día 23 de mayo de 2005 , en una conversación telefónica, el acusado llamase a la primera" - Carmela - "loca e insensata") en modo alguno puede considerarse consecuencia de una errónea valoración de la prueba, y ello porque, por una parte, en las manifestaciones del acusado no se aprecia la contradicción a la que se hace referencia en el recurso: si en la declaración prestada ante el juez de Instrucción (folio 46) reconoció que había llamado a Carmela , lo que en el acto de la vista afirmó fue que no la había llamado nunca ni loca ni insensata, y por otra, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando a efectos dialécticos se admitiera la contradicción que afirma la parte apelante, ello no sería suficiente para tildar de errónea la conclusión probatoria obtenida por el juez de Instancia tras valorar las manifestaciones de la denunciante y las del denunciado (únicas pruebas practicadas al respecto) con las ventajas que le proporcionó la inmediación, conclusión que no es otra que una duda razonable sobre la realidad del hecho denunciado.
Segundo.- Se alega, como segundo motivo del recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 403 del Código Penal , motivo que no ha de tener favorable acogida por cuanto, frente al criterio mantenido por aquellas sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en el recurso, esta Sala participa del que, recogiendo resoluciones de otras Audiencias, asume el juzgador de instancia, criterio que, como se recuerda en la sentencia apelada, encuentra apoyo en dos ideas rectoras: primera, la expuesta por el Tribunal Constitucional al declarar no sólo que no es una de estas profesiones protegida penalmente, por no exigirse para su ejercicio un título académico, sino que incluso en el hipotético supuesto de que para ser agente de la propiedad inmobiliaria se exigiese dicho título, tampoco podría brindársele protección penal ya que el hecho de que se requiera o no la condición de titulado para tener acceso a la obtención del título de agente de la propiedad inmobiliaria es indiferente a los efectos que aquí interesan, y, segunda, la expuesta por el Tribunal Supremo al declarar que debe restringirse la aplicación del artículo 403 del Código Penal a supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional (vida, integridad, libertad y seguridad), lo que no se produce en el supuesto de autos, añadiendo dicho Tribunal que deben excluirse de su aplicación las profesiones en las que no se observa en su ejercicio un interés público esencial que en el juicio de proporcionalidad le haga merecedor de un alto grado de protección.
Tercero.- Como último motivo del recurso de alega infracción, por inaplicación, del artículo 620.2 del Código Penal , motivo que tampoco ha de ser acogido por cuanto, por las razones ya expuestas, ha de concluirse que el hecho que sustenta la acusación amparada en dicho precepto no ha quedado acreditado.
Cuarto.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Carmela y Jose Enrique contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 225/07 (recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los expresados apelantes las costas de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 16 de enero de 2008 .
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
