Última revisión
10/04/2008
Sentencia Penal Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100287
Núm. Ecli: ES:APB:2008:2911
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 34/08
Procedimiento Abreviado nº 49/07
Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA 323
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a diez de abril de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 92/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en causa seguida por delitos de receptación y falsedad habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Agustín representado por el Procurador Don Andreu Carbonell Boquet y defendido por el Letrado Don Joaquim Doy Gorina y Don Héctor representado por el Procurador Don Lluis Pons Ribot y defendido por el Letrado Don Antonio Maria Rubio Navarro y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 49/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Don Agustín y por Don Héctor que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 8 de febrero de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada añadiéndose lo sigue: "El Sr. Agustín proporcionó a la Policía los datos necesarios que llevaron a la detención del Sr. Ángel Jesús y a la comprobación de los hechos cometidos por éste." .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Agustín se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, se alega que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En particular se destaca la irrelevancia penal de la sustitución de las placas de matrícula a la que se refieren los epígrafes a) y b) del Apartado Primero de la relación de Hechos Probados conforme a los cuales puso las placas del vehículo Audí que detalla a otro vehículo BMW así como la sustitución a la que se refieren los epígrafes c) y d) conforme a los cuales puso las placas de este segundo a otro vehículo de la misma marca.
Sobre esta cuestión este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse a partir de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2001 Rollo de apelación 104/01por lo que se reproduce parcialmente en lo que interesa a la presente resolución:
"El Tribunal conoce, como no podía ser de otra forma, que reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. ( por todas STC de 14 de Abril de 2000 ) tiene establecido que las conductas previstas en el antiguo art. 279 bis del C. Penal de 1973 derogado no han quedado despenalizadas en el vigente Cuerpo sustantivo, argumentando al efecto que la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos y se encuentra comprendida en el art. 26 del actual C. Penal , toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea para probar tanto quien es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En tal sentido, el hecho de que el art. 279 bis del Código derogado no fuese concebido como una falsedad documental, no pone obstáculos al criterio expuesto. La posibilidad de que la aplicación de la falsedad de documento público fuese excluida en el C. Penal derogado por aplicación del principio de especialidad, no implica que, desaparecido el precepto especial, no pueda ser aplicado el general, que subsiste en términos similares a los del Código precedente.
En dicha resolución de la Sala de lo Penal del T.S. se hizo alusión al acuerdo del Pleno del Alto tribunal tomado sobre las placas de matrícula de vehículos a motor en Junta General celebrada el 27 de Marzo de 1998, conforme al cual la sustitución de la matrícula verdadera por la de otro vehículo es subsumible en el art. 390.1.1º del C.Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, debiendo incardinarse en el mismo precepto la parcial modificación de la matrícula auténtica, en tanto el art. 390.1. 2º deberá aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, siendo todos los supuestos expuestos modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial.
.......En consonancia con ello, la sentencia de instancia ........ es acorde con la jurisprudencia del T.S. precedentemente detallada. A tenor del factum se está ante un caso de sustitución de placa de matrícula; se quita la correspondiente a un vehículo y en su lugar se coloca la de otro.
Con el máximo respeto a la doctrina jurisprudencial expuesta y sin ignorar la labor complementadora del ordenamiento jurídico que la Jurisprudencia del T.S. tiene al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, estima este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado D. Inocencio debe ser reputada atípica por no encajar o ser incardinable en ninguna de las modalidades falsarias contempladas en el art. 390 del vigente C. Penal .
Entiende el Alto Tribunal que la sustitución de la matrícula verdadera por la de otro vehículo - una de las conductas típicas recogidas en el art. 279 bis del C. Penal de 1973 - es subsumible en el art. 390.1.1º del vigente C.penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto.
Este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de que la matrícula es documento a la vista del contenido del art. 26 del C.Penal , más estima que de tal naturaleza no participará lo que constituye propiamente un vehículo, por no concurrir en él los presupuestos o requisitos descritos en el citado precepto para definir lo que debe ser considerado documento a los efectos del Código penal. Un vehículo a motor, en sí, no expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Sí lo harán, por el contrario, determinados elementos que se incorporarán al mismo, como, por ejemplo, la matrícula, necesaria para que el vehículo pueda circular, o el bastidor o número de motor, en cuanto medio, a modo de contraseña, de identificación interna del turismo.
Dicho ello, el art. 390.1.1º del C. Penal , en el que según la doctrina jurisprudencial a la que se ha venido haciendo referencia son subsumibles las conductas como la reseñada en el "factum" de la resolución apelada, describe como modalidad falsaria "la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial".
Se está ante una falsedad de carácter material que consistirá en la realización de una actuación física que conlleve la modificación de alguno de los aspectos esenciales de un documento preexistente, verídico y genuino. El término alterar, como sinónimo de modificar o cambiar la existencia material de un documento auténtico ya formado, presupondrá que para poder llevarse a cabo la alteración del documento, éste ya ha de disponer de una realidad concreta, la cual será objeto de variación por el falsificador.
La alteración podrá materializarse a través de lo que doctrinalmente se viene conociendo como formas positivas, en las que la parte afectada será sustituida por otra que no concuerda con aquello que debería aparecer en el documento - así, añadir algo nuevo al documento o sustituir una parte del mismo por otra distinta - o a través de formas negativas como la supresión y la ocultación, en ambos casos parcial, del documento, sin que ninguna de estas modalidades pueda suponer su desaparición total ya que, en tal caso, el objeto material del delito dejaría de existir y no cabría hablar de falsedad. El documento habrá de conservar, al menos aparentemente, las características que le confieren su aptitud para ser medio de prueba y desarrollar su eficacia en el tráfico jurídico.
A modo de conclusión, la alteración, por cualquiera de los medios o modos descritos, habrá de ser materializada en el propio documento del que se predique la falsedad.
En el caso de autos, el acusado ....no operó alteración alguna sobre el documento auténtico, verídico y genuino, que no era otro que la matrícula verdadera del vehículo. Lo que el mismo hizo fue quitar dicha matrícula .... y colocar en su lugar la correspondiente a otro turismo de su propiedad.... conducta que no encaja en la modalidad falsaria contemplada en el art. 390.1.1º del C. Penal . No se alteró una matrícula verdadera, sino que se quitó la misma poniendo otra en su lugar, lo que en opinión de este Tribunal no implica modificación o cambio alguno en el documento auténtico o verdadero, el cual siguió presentando la misma realidad concreta con la única particularidad de que fue retirado del lugar donde debía figurar para cumplir con la función que le es propia.
No pasa desapercibido al Tribunal la falta de lógica que supone considerar que, a tenor de la vigente regulación del delito de falsedad documental, sí pueda ser típico, por ejemplo, el cambio de la numeración de la matrícula verdadera y no serlo el quitar la misma para colocar en su lugar otra por completo ajena al vehículo, más para salvar ello no puede acudirse a una interpretación extensiva del tipo penal en perjuicio del reo; no es función de los Tribunales salvar posibles omisiones del legislador y sí determinar, a través de una interpretación de la norma acorde con las reglas que deben presidir tal tarea interpretativa, si en una concreta conducta están o no presentes los elementos configuradores de un determinado tipo penal tal como aparece definido el mismo."
Dicho criterio fue mantenido en sentencias de 7 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2001 y 27 de noviembre de 2002 entre otras. Ahora bien habida cuenta de la consolidación del criterio mantenido por el T.S se acató el mismo reproduciéndose seguidamente la sentencia de 18 de mayo de 2005 dictada en tal sentido y en lo que interesa a la cuestión planteada:
".......debe indicarse sin embargo que ya con motivo de la resolución de un recurso de apelación que se interpuso contra sentencia dictada por ....y con motivo de otro que se interpuso contra sentencia dictada por .....este Tribunal dictó sentencias de fecha 30 de octubre de 2003 y 7 de enero de 2004 en las que, tras hacerse eco de la doctrina hasta entonces mantenida por el mismo en relación con la materia que se viene reseñando, se expuso que al abordar nuevamente el examen de esta cuestión exegética no podía perderse de vista el hecho de que la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a considerar que la sustitución de matrícula habría de integrarse en el delito de falsedad en documento oficial, había dejado de ser una jurisprudencia incipiente para convertirse en pacífica y sobradamente consolidada según es de ver en las SS.TS número 674/2000, de 14 de abril, 1364/2000, de 8 de septiembre, 1428/2000, de 23 de septiembre y 1851/2002, de 8 de noviembre "
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al caso de autos en el que el ahora apelante, en ambos hechos, se limita a colocar placas de unos vehículos a otros acatándose el criterio de dicho Tribunal lo que supone la desestimación de dicho motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se afirma que no existe tampoco prueba suficiente, directa o indiciaria, de todos los elementos del tipo penal de receptación por el que también ha sido condenado y, en particular, el necesario conocimiento de que los vehículos eran de procedencia ilícita.
El Tribunal no puede compartir el criterio del recurrente pues frente a la afirmación de que se trata de compra de vehículos de ocasión como había ocurrido en otras ocasiones existen datos que revelan dicho conocimiento de su origen ilícito que ya se citan en la sentencia apelada siendo de destacar: a) el mínimo precio o previo "vil" satisfecho por ambos vehículos 1000 y 500 euros cuando, según dictamen pericial, tenían un valor de 27.000 y 20.400 euros respectivamente, b) el que el propio acusado reconozca que los adquirió sin firmar ningún documento, c) el que según reconoció el propio apelante en el acto de la vista oral el Sr. Héctor le pidió que se deshiciera de la documentación y d) el que fuera quien personalmente procediera al cambio de las placas de matrícula que se han indicado todo lo cual carece de sentido de tratarse de unas operaciones normales de compraventa de vehículos de segunda mano.
En consecuencia y aparte de recordar al apelante antes ciertas alegaciones del escrito impugnatorio la irrelevencia probatoria de las manifestaciones prestadas durante la instrucción de la causa salvo que sean llevadas al acto de la vista oral y de supuestos excepcionales que no son del caso, procede desestimar igualmente dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso que debe entenderse subsidiario respecto al antes analizado se alega por la misma parte que el Juzgador debió haber aplicado el art. 74 del Cº Penal sobre continuidad delictiva en el caso del delito de falsificación en documento oficial.
A la vista de los términos de la sentencia entiende el Tribunal que dicho motivo carece de objeto puesto que según resulta del Fundamento de Derecho Primero apartado 5 segundo párrafo, Fundamento de Derecho Cuarto y el propio Fallo sí se ha aplicado dicha continuidad en el caso de dicho delito. Así se afirma que "En la conducta de los acusados, tanto en relación al delito de receptación como de la falsificación que se atribuye a ambos........lo que integra el delito de continuado de receptación de la que fueron acusados".
Ahora bien cabe hacer dos observaciones al respecto, la primera es que el hecho de que exista una pluralidad de acciones como única base para la aplicación de la continuidad es insuficiente pues dicha pluralidad constituye precisamente el presupuesto necesario para que se pueda o no apreciar la misma debiendo valorarse si respecto a las diversas acciones -u omisiones- concurre alguno de los supuestos recogidos en dicho precepto: plan preconcebido, aprovechamiento de la misma ocasión, infracción del mismo precepto o de varios de igual o similar naturaleza....aparte los también tenidos en cuenta por una conocida doctrina jurisprudencial como los relativos a la unidad de lugares y fechas. Ninguno de dichos factores es valorado por el Juzgador pero el Tribunal asumiendo los razonamientos del recurrente entiende que en la comisión de ambos delitos concurren bases suficientes para justificar la aplicación de dicho precepto: plan preconcebido, infracción del mismo precepto, aparte la coincidencia termporal y espacial. La segunda observación es que en el referido párrafo "in fine" se hace única mención del delito de receptación pero el hecho de que el Juzgador también ha aplicado el referido art. 74 al delito de falsificación se desprende de los términos del Fundamento de Derecho Cuarto y del Fallo en los que expresa y reiteradamente se hace referencia a la comisión de un delito continuado de falsificación siendo de añadir en el mismo sentido que la pena está dentro del limite legal ya que la pena correspondiente a dicho delito es de seis meses a tres años y el art. 74.1 establece que se impondrá la pena correspondiente al delito más grave, siendo el mismo en los dos hechos, en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
En consecuencia dicho motivo de recurso también debe ser desestimado.
CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso se entiende, en síntesis, que el Juzgador no ha tenido en cuenta ni el hecho de que el ahora apelante indicara a los agentes la existencia del segundo vehículo y que gracias a sus declaraciones se ha podido proceder a la detención y posterior condena del Sr. Héctor . El Juzgador sobre este particular sí aplica la atenuante de reparación del daño recogida en el art. 21.5 del mismo Cº si bien lo basa únicamente en el hecho de que el ahora Sr. Agustín abonó cierta suma a la entidad aseguradora que a su vez había indemnizado al Sr. Alonso propietario de la motocicleta.
Entiende el Tribunal que si bien el cita precepto al ulitilizar el término "daño" ocasionado a la víctima parece hacer referencia a un concepto puramente material referido al abono de la indemnización que pudiera haber derivado del hecho punible es indudable que en el presente caso el haber proorcionado a la Policia los datos que han permitido el ejercicio de la ación penal y posterior condena al también acusado Sr. Héctor se ha diminuido el daño que los delitos imputados han ocasionado a los bienes jurídicos respectivamente protegidos por los mismos de forma que sería de aplicación la atenuante analógica recogida en el art. 21.6ª en relación con la antes citada. En cuanto al hecho de que se indicara a la Policia la presencia del segundo vehículo que se cita no tiene especial relevancia habida cuenta de que ya se había procedido a la detención por parte de dicha fuerza siendo lógico entender que se iba a proceder a la comprobación de los vehículos en poder del ahora apelante. En consecuencia y y respecto al delito de receptación al existir dos circunstancias atenuatorias es de aplicación el art. 66.2ª se impone la pena inferior en grado a legalmente prevista y en cuanto al delito de falsificación es de aplicación la regla 1ª de la misma norma todo ello en relación con los márgtenes legales previstos en el art.. 74.1 del mismo Cº graduándose las respectivas penas en la medida que se concretará en la Parte Dispositiva en atención a la entidad de dichas circunstancias.
QUINTO.- Por la representación del también condenado Sr. Héctor se presenta asimismo recurso de apelación según el cual la prueba no es suficiente para basar su condena. En particular se destaca que la declaración del coacusado Sr. Agustín no constituye suficiente prueba de cargo y no ha sido corroborada por ninguna otra.
Sobre el valor de la declaración del coacusado este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse en los siguientes términos:
"la declaración del coacusado no es propiamente un medio ordinario de prueba, en cuanto que ni puede asimilarse a una confesión, ni es tampoco un verdadero testimonio, pues se efectúa carente de la obligación de veracidad exigible a los testigos e, incluso, sólo relativamente pueden ser reputados terceros ajenos al proceso, no lo es menos que este testimonio impropio, tan analizado por la doctrina científica italiana, puede, cuando menos, estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las dos circunstancias siguientes:
1.º) exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable;
2.º) que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación, animadversión u otros motivos espurios. "
Por otro lado las sentencias del T.C. de fechas 153/97 y 49/98 destacan la insuficiencia de dicha prueba cuando no está corroborada por otras"
En el presente caso debe reconocerse que el Juzgador afirma de forma reiterada que la única prueba en que apoya su conclusión condenatoria es la declaración del Sr. Agustín por haberle merecido mayor crédito pero no puede desconocerse que en el presente caso dicha declaración se ve corroborada por el hecho de que una de las matrículas colocadas en uno de los vehículos BMW se corresponde con el de un vehículo habitualmente utilizado por el Sr. Héctor si bien era propiedad de su padre dato que resulta incompatible con la ajeneidad e ignorancia que alega éste último acusado aparte de que el Juzgador ha podido calibrar directamente las explicaciones del mismo al reconocer el hecho de suministrar vehiculos al Sr. Agustín para su reparación y limitarse a decir que "no recordaba" lo relativos a los que son objeto de la presente causa.
En consecuencia no discutiéndose la concurrencia de los demás elementos del tipo penal imputado la sentencia es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Agustín y desestimación del recurso interpuesto por Don Héctor contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 49/07debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que respecto a los delitos continuados de receptación y de falsificación en documento oficial cometidos por dicho apelante se aprecia, además, la atenuante analógica del art. 21.6ª del Cº Penalen relación con la 5ª del mismo precepto y se le imponen las siguientes penas de: a) por el delito continuado de receptación la de un año y tres meses de prisión e inahabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el delito continuado de falsificación en documento oficial de un año y seis meses de prisión y la misma multa impuesta en la sentencia recurrida. Se confirman todos los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE
