Última revisión
06/11/2008
Sentencia Penal Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 146/2008 de 06 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100839
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 146-2008 RJ
Juicio de Faltas nº 4/2006
Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas
SENTENCIA Nº 323 / 2008
En Madrid a 6 de noviembre de 2008.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 146/08 contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 4/2006, interpuesto por don Encarna , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Marcelina .
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"El viernes 10 de diciembre de 2004 doña Encarna , al subir al autobús en la parada de la urbanización Ciudalcampo, sita en San Sebastián de los Reyes, pisó el talón de doña Marcelina .
El lunes 13 de diciembre, doña Marcelina se encontró al subir al autobús a doña Encarna y dijo" ya está aquí el animal". La Sra. Encarna le dijo "no te metas conmigo, que estoy embarazada". Doña Marcelina alargó el brazo para arañar a doña Encarna , que le mordió un dedo y la Sra. Marcelina se abalanzó sobre la Sra. Encarna , que estaba embarazada, y le dio un golpe en el abdomen.
Como consecuencia de tales hechos doña Marcelina sufrió herida lineal en región palmar y dorsal de la falange media del 4º dedo de la mano derecha, con edema, lesión que precisó de limpieza y desinfección, curas periódicas en domicilio, profilaxis antitetánica y anti-inflamatorios, lesión que tardó en curar diez días durante los cuales no permaneció impedida para sus ocupaciones. Doña Encarna sufrió contusión abdominal, lesión que precisó de una primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos orales, la lesión tardó en curar cinco días sin que permaneciera impedida para sus ocupaciones habituales".
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Condeno a doña Marcelina , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penado en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, lo que suma un total de noventa euros (90 euros), así como a indemnizar a doña Encarna con la cantidad de cien euros (100 euros) por las lesiones sufridas, a razón de 20 euros por cada uno de los 5 días en que las lesiones tardaron en curar.
Condeno a doña Encarna , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros, lo que suma un total de noventa euros (90 euros), así como a indemnizar a doña Marcelina con la cantidad de doscientos euros (200 euros) por los diez días de curación de las lesiones.
Todo ello con imposición por mitad a cada una de las condenadas de las costas procesales".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Encarna se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal y doña Marcelina .
Tercero.- Remitidas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, se turnó a esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución de recurso, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.1.- Doña Encarna alega que la testigo falseó la realidad, pero no así los hechos que fueron probados de la forma que lo explicó la recurrente en la denuncia y en el acto del juicio oral, ratificándose en los mismos pero variando algunas cosas la señora Marcelina , con el fin de beneficiarse en este procedimiento y perjudicarme. Alega que la recurrente no fue autora de los hechos sino que todo fue a través de una provocación y agresión de la señora Marcelina , volviendo a dar un relato personal de lo sucedido, afirmando que si mordió en un dedo a doña Marcelina fue porque ella fue a arañarle en la cara metiéndole el dedo en la boca, por lo que no tuvo más remedio que morderla para que le soltase y, que por lo tanto, la recurrente simplemente se defendió de la agresión de doña Marcelina , considerando que existió un error en la apreciación de la prueba, que se ha producido una infracción por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , se vulnera el principio de presunción de inocencia y el artículo 24 de la Constitución, solicitando la revocación de la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos favorables para doña Encarna .
2.- La alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia de la recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba - fundamentalmente testifical- ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara los hechos probados "a partir de la las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por las implicadas y que han reconocido que se produjo el incidente, discutieron y se acometieron. Los partes de lesiones adveran las lesiones sufridas por doña Encarna y por doña Marcelina ".
4.- A la vista de las actuaciones y del visionado de la grabación del Juicio Oral se desprenden los siguientes datos fácticos:
a)Doña Marcelina declaró en el acto del juicio oral que "iban en autobús, no se llevan bien, entró y ella le reclamó que estaba embarazada, se cayó encima de un señor; quería arañarle, le mordió en un dedo, le metió el dedo en la boca, no le agredió, desconoce cómo se hizo la contusión en el abdomen... no es cierto que dijese «aquí viene el animal este»; se enganchó con ella;... no es cierto que le diese patadas en el abdomen".
b)Doña Encarna manifestó en el acto del juicio oral que el otro día le había dado un codazo, fue al autobús, le llamó animal; le dijo que no había hecho nada. Fue llegando hasta la urbanización ... le dijo déjame en paz que estoy embarazada... le dio un golpe en la cara. El dedo se lo metió dentro de la boca y ella le mordió; le dio patadas en la tripa, le arañó la cara... le dio patadas, muchas patadas..."
c)El testigo don Gregorio manifestó que "le mordió la punta del dedo, no le insulta, sí amenazó. Los insultos se los decían otras personas..."
5.- Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
El examen de las actuaciones y, en particular, del Acta del juicio oral levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, permiten comprobar cómo al juicio comparecieron las implicados y los testigos que éstas propusieron. El Magistrado sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
6.- Entendemos que no puede invocar con cierto fundamento la recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto existe una coincidencia más o menos exacta en la declaración de hechos probados, pues la propia recurrente reconoce que sí que le mordió en el dedo a doña Marcelina , sin perjuicio de que consideramos que lo que cuestiona la recurrente es que no ha sido apreciada la circunstancia eximente de legítima defensa, circunstancia por cierto que no consta como específicamente invocada por el Abogado de la recurrente doña Encarna en trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia:
"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.T.S. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" (S.TS. 18 de febrero de 1987), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código Penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21 ... .
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".
Considero en esta segunda instancia que una vez que el Magistrado del Juzgado de Instrucción ha considerado probado -lo que respeto en virtud del principio de inmediación en tanto valoraciones de las declaraciones vertidas en su presencia en el acto del juicio oral, tanto de las dos implicadas como del testigo-, de que ambas implicadas se acometieron mutuamente, una vez que se acepta por ambas partes la riña, no se puede negar una legítima defensa en su actuación posterior, sin perjuicio de que, además, consideramos que la concreta actuación de doña Encarna , incluso de plantearse que pudiera haber iniciado la actuación agresiva doña Marcelina , dicha reacción mordiendo el dedo es desproporcionada a la supuesta simple agresión con las manos procedente de doña Marcelina , desproporción que se evidencia por la diferente trascendencia de las lesiones sufridas por una y por otra, por lo que a lo sumo, de considerarse una legítima defensa, sería una legítima defensa incompleta, que hubiera dado lugar a la imposición de la pena mínima que es precisamente la impuesta a doña Encarna en la sentencia recurrida.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Encarna mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas en el Juicio de Faltas nº 4/2006 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
