Sentencia Penal Nº 323/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Penal Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100247

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 40/09-k

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 68/08

Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 68/08, Rollo de Apelación núm. 40/09 K, sobre dos delitos, uno intentado, de robo con intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Abel y D. Antonio , respectivamente representados por las Procuradoras D.ª Carmen Carrarach Gomar y D.ª Marta Durban Piera y asistidos por los Letrados D. Josep Mateu Evangelista y D.ª Mª Lourdes Izquierdo Montijano, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de diciembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 68/08 que contiene el fallo condenatorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 24 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del único motivo en el que pueden integrarse las diversas alegaciones de ambos recursos de apelación interpuestos por cada representación procesal de los imputados condenados, en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del principio constitucional de presunción de Inocencia, al considerar insuficiente la materia probatoria para acreditar los elementos del tipo, dando cada apelante su versión sobre los hechos de autos, e interesando la revocación de la sentencia y un pronunciamiento absolutorio, viene determinada, según se sigue de la lectura del correcto, extenso y completo segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto, de la declaración respecto del primer delito, el de robo con intimidación consumado, de la testigo-víctima D.ª Flor , y del segundo delito, en grado de tentativa, del testigo víctima Hipolito , las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de los acusados como coautores de los hechos de autos, al ir juntos en todo momento, verificar la consumición en el bar "Doctor Geovanni" conjuntamente, el dirigirse a la encargada a la vez, el mostrar un cuchillo uno de ellos y no oponerse sino coadyuvarle el segundo y apoderarse de una botella de whisky aunque fuera uno sólo el que la portara y le fuera intervenida por la policía, así como seguidamente ya en la calle intimidar con la navaja a la segunda víctima a fin de sustraerle cuanto portaba, extremo que no lograron al hacer acto de presencia la dotación policial y detuvieron a los acusados, interviniendo la botella de whisky a uno de ellos y corroborando las manifestaciones de la primera víctima.

Y siendo además aquella versión de la segunda víctima corroborada parcialmente y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por las manifestaciones en el acto de la vista de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra núms. NUM000 y NUM001 citados afirmando que vieron a los dos acusados con el Sr. Hipolito y que "vieron como el acusado Antonio tiraba algo al suelo", algo "plateado" y que "en el suelo sólo había un cuchillo" y que lo intervinieron, así como una botella de whisky que llevaba el acusado Antonio en el bolsillo izquierdo de la chaqueta; y todo ello complementado por la declaración del testigo Leoncio , encargado del citado bar, quien corroboró las manifestaciones de la primera víctima y afirmando que llevaban un machete, que se lo sacaron a la chica y que fueron detenidos por los Mossos d'Esquadra.

Ciertamente respecto no tanto de la utilización de la intimidación en la sustracción y posterior intento de sustracción de autos, sino en el hecho de que fuera concurrente a un inicio de acto de apoderamiento nos encontramos ante la palabra de la testigo-víctima frente a la de los acusados, así como a la participación activa y conjunta de ambos, y por ello el Juzgador a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad del referido testimonio diversos aspectos en el mismo, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre los acusados y las víctimas que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que cada uno relata; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, así como las corroboraciones periféricas de las manifestaciones de los agentes de policía y del encargado del bar, y razonando debidamente el Juzgador el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de las víctimas frente a la de los acusados.

Y es precisamente el hecho de haber esgrimido cerca del cuerpo de las víctimas, de cada una de ellas, el cuchillo intervenido, lo que determina la concreta utilización de la intimidación que califica los hechos de autos como de robo con intimidación y no como de simple hurto, con independencia de que llegara o no a verificarse un efectivo apoderamiento en el segundo supuesto, que ante su ausencia determinó precisamente el que el hecho fuera calificado como imperfecto en su ejecución y apreciada la figura delictiva en grado de tentativa; por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de Presunción de Inocencia del artículo 24.2 CE , pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva los recursos interpuestos en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de cada recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que, por lo hasta aquí razonado, no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV. Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras D.ª Carmen Carrarach Gomar y D.ª Marta Durban Piera, en nombre y representación de D. Abel y D. Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 68/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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