Última revisión
26/10/2009
Sentencia Penal Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 311/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 323/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100785
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11033
Encabezamiento
az.-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 311 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 229 /2008
SENTENCIA Nº 323/2009
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
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En MADRID, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve.
Vista en grado de apelación por la Ilma. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo número 311/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE 1ª.INST. E INSTRUCCION Nº 2 de ALCOBENDAS(ACTUAL 1ª ISNTANCIA Nº 1) en el JUICIO DE FALTAS nº 229/2008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE DAÑOS (625), por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE 1ª.INST. E INSTRUCCION Nº 2 de ALCOBENDAS (ACTUAL 1ª INSTANCIA Nº 1) se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2008 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Marcelino de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2008 en el JDO. DE 1ª .INST. E INSTRUCCION Nº 2 de los de Alcobendas en el JUICIO DE FALTAS nº 229/2008.
Alegaba en su recurso que la sentencia carecía de exahustividad, pues no reflejaba las cuestiones objeto del plenario e incurría en vicio de incongruencia , no expresando clara y determinantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, vulnerando los artículos 851.lº y 2º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal y 142.2º del mismo cuerpo legal, resultando así inidónea para producir la cosa juzgada penal, al no precisar las circunstancias personales y espaciales de los enjuiciados , no impidiendo que se vuelva a plantear una nueva denuncia sobre los mismos hechos, violando también el derecho a la tutela judicial efectiva , al colocar al enjuiciable en una situación de inseguridad jurídica frente a nuevos procesos. Todo ello con infracción de normas esenciales de carácter procesal que determinan su nulidad de pleno derecho, debiendo ser revocada por el Tribunal ad quem y nuevamente dictada por el Tribunal a quo.
SEGUNDO.- El recurso debe prosperar.
El artículo 142.2º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en la sentencia se deberán consignar los hechos que estuviesen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
A su vez, el artículo 851 1º del mismo cuerpo legal señala la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencia cuando en la misma no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y el número 2º de dicho artículo admite tal posibilidad cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
La sentencia apelada carece de hechos probados, lo que constituye un total y absoluto prescindir de normas esenciales del procedimiento que ha causado al denunciado efectiva indefensión, puesto que se limita a declarar no probados los hechos denunciados, sin hacer declaración alguna sobre cuáles sean los hechos que se estimen probados.
En el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.
Como señala con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a los hechos base de la acusación.
Dicho defecto acarrea inexorablemente la nulidad de pleno derecho de la resolución combatida, en cuanto que tal defecto formal de la sentencia determina una indefensión efectiva pues, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia no puede producir el efecto de cosa juzgada , al no determinarse en ella los hechos objeto del procedimiento , personas denunciadas, fecha de aquéllos, de forma que no sería imposible plantear una nueva denuncia sobre los hechos que concluyese en una sentencia condenatoria, colocando al justiciable en una situación de inseguridad jurídica.
Por ello, la sentencia debe ser anulada por este Tribunal, debiendo la Juez a quo proceder al dictado de una nueva resolución que contenga un relato de Hechos Probados conforme con los parámetros indicados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ya expuestos en esta resolución.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en el JDO. DE 1ª.INST. E INSTRUCCION Nº 2 de los de Alcobendas( ACTUAL 1ª INSTANCIA Nº 1) con fecha 14 de Julio de 2008 en el JUICIO DE FALTAS nº 229/2008, debo decretar y decreto la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, que deberá ser redactada nuevamente por la Juez de Instrucción en los términos expresados en la presente resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.
