Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 218/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100572


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 218/10 RP

SECRETARIO DE LA SALA P.A.- 464/06

JDO. PENAL. Nº 1 DE ALCALA HENARES

SENTENCIA NÚMERO 323

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

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Madrid a 13 Septiembre 2010

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 464/06

procedente del Juzgado de lo Penal nº 1de los de Alcalá de Henares y seguido por delito de Homicidio por Imprudencia y

Omisión del deber de socorro; siendo partes en esta alzada como apelante Angelina , defendida por el Letrado

José Ángel Ruiz Pérez y como apelados Fulgencio y Debora defendidos por el Letrado

Javier Yagüe García y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de enero de 2010 cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- Angelina , mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 7.55 horas del día 1 de enero de 2006, tras celebrar la Nochevieja en una discoteca donde había ingerido bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Opel Kadett, matrícula F-....-FY , propiedad de su padre Cornelio , asegurado en Pelayo con nº de Póliza NUM001 .

La acusada conducía por la localidad de Coslada sin prestar la mas elemental atención a la conducción por lo que cuando circulaba por la calle Jesús de San Antonio circulando a una velocidad excesiva al llegar a la calle Colombia rebasó el semáforo en rojo por lo que arrolló a Fulgencio cuando se encontraba cruzando por el paso de peatones, junto con José Santalla Romero, que tuvo que saltar para evitar ser arrollado. La acusada a pesar de haberse percatado de que había atropellado a Fulgencio , no se detuvo sino que se dio a la fuga, sin intentar ayudar a Fulgencio .

A consecuencia del atropello, Fulgencio de 22 años de edad sufrió traumatismo torácico y craneoencefálico severo, rotura hepática, y contusión peri-renal derecha y aunque fue trasladado al hospital, falleció el día 7/1/2006. El fallecido era soltero sin descendencia y vivía con sus padres."

Y cuyo fallo decretó: "Que debo condenar y condeno a Angelina , mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable, de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del CP en concurso ideal del artículo 77 con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del CP y como autora de un delito de omisión de socorro del artículo 195.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas a la pena de tres años y seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años y por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

TERCERO- .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 218/2010 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el día 10 de Septiembre de 2010 , declarándose los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de enero de 2010 en la que se condena al recurrente Angelina , como autora penalmente responsable, de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del CP en concurso ideal del artículo 77 con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del CP y como autora de un delito de omisión de socorro del artículo 195.3 del CP .

Contra dicha resolución se alza el recurrente arguyendo como motivos del recurso en lo relativo al delito de homicidio por imprudencia grave del art1 142.1º y 2º del código penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal , error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y en segundo lugar por entender que la pena impuesta es excesiva.

El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado

Efectivamente la juzgadora a quo ha entendido que el accidente de circulación origen del procedimiento se ha producido por la conducta temeraria e imprudente de la conductora ahora recurrente, con desprecio de las mas elementales normas de tráfico ya que condujo el vehiculo sin guardar los mas elementales cuidados al salir de una discoteca en la que al parecer había estado bebiendo, conduciendo de forma distraída y conduciendo a una velocidad excesiva, saltándose un semáforo en rojo por el que cruzaban tres peatones, teniendo que saltar uno de ellos para no ser atropellado y no pudiendo evitarlo el fallecido.

Considera el recurrente que no ha quedado acreditado en absoluto que condujese con una velocidad superior a los 50 km hora, en cualquier caso, basándose en la declaración del médico forense que afirmó en el plenario haberse poder producido la muerte igualmente si el atropellado lo fuese con un vehiculo conducido a velocidad de 50 km/h, siendo las declaraciones de los compañeros de la victima meras apreciaciones subjetivas, y la de los Policías Municipales núm. NUM002 y NUM003 , meramente de referencia, sin que pueda ser tenida en cuenta sus alegaciones sobre su experiencia, discrepando igualmente del contenido de la sentencia en cuanto se recoge en su fundamentación que el tramo era recto y era visible desde unos 200 metros.

No pueden ser acogidos estos razonamientos por la sala, la juez a quo, con base en la prueba practicada entre la que se encuentra la declaración de los policías intervinientes ya citados, aseveraron que las personas que estuvieron en el lugar de los hechos les afirmaron que el vehículo iba a una gran velocidad, estando el semáforo en rojo lo rebasó y arrolló a uno de los tres peatones que cruzaban y se encontraban traspasado ya en el centro de la calzada, y considera que sí conducía con una velocidad superior, y ello se puede deducir por el desplazamiento del cuerpo desde el lugar del atropello hasta donde quedó tumbado 10 metros mas adelante, teniendo para ello que ir a una velocidad muy superior a 50 Km/ h.; debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vía y el trazado recto de la misma perfectamente y alumbrado público con perfecta visibilidad , sin que se apartase el vehículo de su camino en ningún momento, sin parar, a pesar de apercibirse de que había atropellado a una persona. La alegación sobre el informe del medico forense referido a la velocidad a la que podía ir el vehiculo, tampoco puede ser recogida al aseverar el médico forense, tal y como se desprende de la grabación de la grabación del dvd, que no podría decir a qué velocidad podría ir el vehiculo, siendo sus consideraciones referidas a las lesiones sufridas por el fallecido, aclarando que el impacto fue fuerte, por lo que en nada desvirtúa la conclusión a la que llega la juez a quo, ya que el Médico forense se limitó a decir que si podía haberse producido a 50 km/h , lo que en relación con sus respuestas anteriores no excluye que lo fuera a una velocidad superior. De otra parte es evidente que la experiencia de la policía municipal que se dedica a la confección de atestados, con análisis de todas las huellas y vestigio es claramente valorable, ya que no se basa en afirmaciones caprichosas sino en una verdadera valoración de las declaraciones de los testigos en relación con las huellas y toma de manifestaciones de las personas que se encontraban en el lugar d e los hechos.

La Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora cuando declara probado que la acusada conducía el vehículo a una velocidad excesiva, saltándose un semáforo en rojo.

La valoración de la prueba personal realizada por la juez a quo debe ser respetada por este tribunal al no existir motivo alguno que permita cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral, como se expresa entre otras en STS de 8 de febrero de 1999 .

La Sala ha constatado que ha existido actividad probatoria de cargo obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, de la que se extrae la conclusión razonable a la que se ha llegado por la juez a quo.

El accidente se produjo en un tramo recto, perfectamente alumbrado, encostrándose el semáforo en rojo, y cruzando por el paso para peatones tres personas, siendo además un día de tráfico de peatones al tratarse del día 31 de Diciembre, por lo que la acusada debería haber tomado mayores precauciones. No lo hizo, y ello implica la omisión de las más elementales normas de prudencia en su forma de conducir.

SEGUNDO: El segundo de los motivos debe ser estimado parcialmente, pero no por las razones que expone el recurrente, sino por no ser la calificación de los hechos adecuada al momento en que se cometieron.

Efectivamente, el accidente se produjo en fecha 1 de enero de 2006, no habiendo entrado en vigor por tanto la reforma operada por la Ley Orgánica 15 /2007, de 30 de noviembre, debiéndose aplicar por consiguiente el art. 383 de la L.E.Crim , que dispone que debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas cuando "los actos sancionados en el art. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquier que sea su gravedad los jueces y tribunales apreciarán tan solo la infracción mas gravemente penada, condenando en todo caso la responsabilidad civil que se haya originado .

En el presente caso la infracción mas gravemente penada es la prevista en el art 142.1º y 2º del código penal , que castiga la conducta con pena de uno a cuatro años de prisión, , por lo que la Sala teniendo en cuenta que la acusada condujo con una evidente falta de prudencia, arrollando a un peatón que falleció, y que no se detuvo a continuación, además de no acudir después a la policía, considera adecuada la pena de 2 años de prisión.

Por el delito de omisión del deber de socorro, se impone por considerarse mas ajustada a la impuesta por la Juez a quo, al carecer la acusada de antecedentes penales la de 1 año de prisión.

TERCERO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 507/09 de fecha 27/01/10 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio oral nº 464/06, dimanante del procedimiento abreviado nº 464/06, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de imponer, las penas por los delitos, en lugar de las impuestas , a la pena de tres años de prisión por el delito de homicidio imprudente y de 1 año por el de omisión de deber de socorro, manteniéndose el resto de las penas y del contenido del fallo en su integridad declarando de oficio las costas de esta alzada.

. Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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