Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 183/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00323/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 323
En Cartagena, a cinco de noviembre de dos mil diez
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 183/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 58/05, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de San Javier, se dictó con fecha 5 de diciembre de 2007, sentencia seguida en juicio de faltas 58/2005 , condenando a Gaspar , como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve, y otra de lesiones por imprudencia leve.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por Rodrigo , Juan Miguel , Bernardino y Amalia , como por Gaspar , elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Las presentes actuaciones, dimanantes de accidente de circulación ocurrido el 10 de diciembre de 2003, se han seguido por falta de homicidio por imprudencia leve, y falta de lesiones por imprudencia leve, dictándose con fecha 5 de diciembre de 2007, sentencia condenatoria .
Consta en las actuaciones, a partir de la primera sentencia de fecha 20 de junio de 2005 - posteriormente anulada-, periodos de tiempo entre actuaciones superiores a 6 meses
Fundamentos
PRIMERO.- A partir de la primera sentencia dictada, de fecha 20 de junio de 2005 -folio 159-, que fue posteriormente anulada, mediante auto de 25 de abril de 2007, por falta de citación al juicio de la denunciante, consta en la causa, que en diversas ocasiones se ha dejado transcurrir, sin actividad procesal alguna el periodo de tiempo máximo, de 6 meses, establecido en el art. 131.2 Código Penal , que determina la prescripción de las faltas, con anterioridad a la sentencia firme.
En este sentido, procede destacar que dicho lapso temporal transcurre en las actuaciones realizadas entre los folios 159 y 160; 163 y 164; 206 vuelto y 207; 208 y 209; transcurso del plazo indicado en la providencia al folio 214, desde la efectiva notificación que se hace constar a los folios siguientes, y la diligencia de ordenación de remisión a la Audiencia al folio 219.
SEGUNDO.- Con respecto a la prescripición resulta significativa la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.".
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en los diversos plazos señalados superiores a los seis meses, no se ha producido actuación alguna que hubiera determinado la interrupción de la prescripción alegada, la cual de conformidad con la jurisprudencia citada debe ser apreciada de oficio.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que apreciando de oficio la prescripción de las faltas por las que el acusado Gaspar ha sido condenado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 58/05, de que dimana este Rollo 183/2010, debo REVOCAR dicha resolución, absolviendo al condenado de dichas faltas, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

