Sentencia Penal Nº 323/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 62/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2006-0002005

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000062/2009- 02 -

Procedimiento Abreviado nº 000008/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 000323/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia a tres de mayo de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000008/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO y seguida por delito de Homicidio imprudente, contra Moises . Policia Nacional nº NUM000 , contra Jose Antonio , Policia Nacional nº NUM001 y contra Alejandro , Policía Nacional nº NUM002 , defendidos por el Abogado del Estado D. GREGORIO FRUTOS YUSTE, siendo partes en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª Lidia Manzanera Vila, como acusación particular, Luis Carlos Y Dolores , representado/s por el/la Procurador/a D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y asistido/s por el/la letrado/a Dª EMMA RAMON BAUTISTA, y como acusación popular el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador Dª Mª LIDON JIMENEZ TIRADO y defendido por el Letrado D. JAVIER IGNACIO CENCILLO LORENTE.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 26-04-10 y 29-04-2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000008/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito absolutorio, calificando los hechos como constitutivos de infracción penal de no concurrir en la conducta de los acusados el error de prohibición invencible, del artículo 14.3 primer supuesto, sobre la concurrencia de causas de justificación del artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa) y 20.7 (obrar en cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de derecho), no respondiendo en concepto de autor los acusados, solicitando la libre absolución de los tres acusdos sin responsabilidad civil del Estado.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio por imprudencia previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando a cada uno de los acusados la imposición de una pena de 2 años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y medio, accesorias legales, costas procesales incluidas las de la acusación e indemnizar solidariamente a los herederos de Luis Carlos en la cantidad de 300.000.- euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado a tenor de lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal .

CUARTO.- La acusación popular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitadando para cada uno de los acusados la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y medio y accesorias legales.

QUINTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno, por concurrir en la conducta de los mismos el error invencible de prohibición indirecto del art. 14.3 inciso primero del Código penal , en relación con los artículos 20.4 y 20.7 del mismo texto legal.

Hechos

1º).- El día 7 de mayo de 2001, sobre las 11 horas, Luis Carlos , se personó en la Biblioteca Municipal de Sagunto, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM003 de esta localidad, para hablar con Petra , que se encontraba allí trabajando y con la que había mantenido una relación de noviazgo hacia dos años. Entablada la conversación le comunicó que iba a suicidarse y que había ingerido un litro de amoniaco con leche, queriendo entregarle cien mil pesetas y despedirse de ella, manifestándole también que quería hablar con Darío, el actual novio de Petra . A continuación se marchó al banco a por el dinero, momento que aprovechó la mencionada para llamar al 112, al 091 y a su novio ante la gravedad de la situación. Cuando Luis Carlos regresó con el dinero habló tal y como deseaba con Darío y le entregó el dinero para que se lo diera a Petra , diciéndole que iba a morir, que el suicidio estaba en marcha y que no había vuelta atrás.

Inmediatamente llegaron los policías números NUM004 y NUM005 , que también hablaron con él para disuadirle, pero sin hacerles caso sacó además una pistola que le puso en el pecho al primero de los agentes, y al decirle éste que no era de verdad, reaccionó efectuando un disparo al aire con el fin de demostrarles que era auténtica, lo cual alarmó a los policías, más aún al ver como salía la vaina del cartucho disparado, y convencidos ya de que era auténtica, se alejaron de Luis Carlos y procedieron con diligencia a desalojar a todos los clientes que se encontraban en ese momento en la biblioteca y a acordonar la zona, foco ya de atención y curiosidad de un numeroso público. Después vieron como alojaba en la pistola tres o cuatro balas más, saliendo no obstante del local requeridos por sus superiores.

Seguidamente Luis Carlos recibió una llamada telefónica del Inspector Jefe de la comisaría de Sagunto, carné profesional número 14.010, y comenzó a hablar con él, participándole entre otras confidencias que tenía una pistola marca "Glock" y 14 balas, y que se iba a matar. Le contó sus problemas personales y le pidió tabaco, acordando que se lo entregaran por la puerta principal, a la que había quitado el pestillo. El inspector trataba de disuadirle y entretenerle con la conversación, hasta que se cortó.

2º).- Mientras se desarrollaban los anteriores acontecimientos, sobre las 11Ž30 horas, el equipo especializado de la policía denominado GOE, recibió el aviso proveniente de la Sala del 091 de que acudieran al lugar requeridos por el mencionado Inspector Jefe de Sagunto, desplazándose desde su sede en el Cuartel de Patraix, en Valencia, hasta Sagunto, los agentes Moises , Jose Antonio y Alejandro , números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , respectivamente, sin antecedentes penales, junto con otros policías, al mando del jefe del grupo, policía número NUM006 . Este último, como encargado de evaluar la situación habló con Petra en cuanto llegaron a las puertas de la biblioteca, interrogándole sobre el arma que portaba Luis Carlos , recibiendo la contestación de que era muy parecida a la que llevaba un policía, previa exhibición del arma original, también habló con Darío, que le dijo que le parecía auténtica, y con los agentes de policía NUM004 y NUM005 , informándole éste que era una pistola de verdad con pleno convencimiento. Ante ello el Jefe de grupo ordenó a los tres agentes mencionados que se uniformaran y se armaran reglamentariamente porque en el interior de la biblioteca había un hombre armado que había disparado contra un policía, y había que acceder al local con el fin de desarmarlo antes de que se hiciera daño a si mismo o a terceros.

Los acusados accedieron por la puerta principal cuando se les ordenó, aprovechando que Luis Carlos estaba tranquilo, sentado en el interior, desplazándose en primer lugar el agente NUM000 por el mostrador, parte central, y los otros dos por la derecha, parapetados tras un pilar, otros dos agentes les acompañaban y un sexto sujetaba la puerta de acceso.

El primero de los policías, el NUM000 , en cuanto visualizó a Luis Carlos , estando a escasos dos o tres metros de distancia, le dijo que estuviera tranquilo y que permaneciera quieto, pero éste en vez de hacerle caso se levantó, le apunto con la pistola y le disparó, arrojándose instintivamente al suelo el agente y parapetándose en el mostrador. Luis Carlos salió de su asiento y caminó unos pasos empuñando la pistola hacia los otros agentes más rezagados, apuntándoles con ella, mientras todos le conminaban a gritos a que tirara el arma y que parase, pese a lo cual bajó el brazo apuntando hacía donde estaba el agente parapetado en el suelo junto al mostrador, con ademán de dispararle de nuevo, y en ese instante los tres policías acusados, con el fin de evitarlo, el del suelo desde su posición, y los otros dos, abrieron fuego dirigido a la parte inferior del cuerpo de Luis Carlos , al que le impactaron cuatro balas de un total de once disparos y un cartucho de gas, dos en el muslo derecho, otra en el abdomen y la cuarta en el costado derecho, a una distancia superior al metro, entre tres o cuatro metros, produciéndole la muerte el último de los impactos.

3º).- Después de lo ocurrido se supo que la pistola empuñada por Luis Carlos era una pistola detonadora marca BBM GAP Kal 9 mm PA-K, cuyo aspecto externo y peso es similar en al de la pistola auténtica marca Glock, modelos 17 y 19, siendo imperceptibles las diferencias incluso observando las dos en las manos, igualmente son semejantes los niveles de percepción sonora de la detonación del disparo, y lo mismo ocurre con el fogonazo, sólo perceptible que es ligeramente superior el de la pistola detonadora si se observan en la oscuridad. Las vainas metálicas que arroja son también semejantes a las de una bala auténtica.

Fundamentos

Primero: En el acto de la vista, a pesar de los largos interrogatorios a que han sido sometidos los acusados y buena parte de los testigos, aunque parezca un contrasentido, llegado el momento de la valoración de la prueba en el informe oral, las partes apenas han discutido el hecho declarado probado que se describe en el ordinal segundo, dando las acusaciones por sucedido el hecho nuclear de acuerdo con las versiones de los acusados y demás policías presentes, han aceptado el resultado de la pericial sobre el arma y sus similitudes con un arma real, que se relaciona en el ordinal tercero, y han centrado minimamente el debate contradictorio en el primero de los apartados de los hechos probados. La esencia del juicio oral ha radicado en la argumentación sobre la valoración jurídica de los hechos, y más concretamente, según repetida afirmación de las acusaciones, en el carácter delictivo que nace no de la actuación última de los acusados, sino de los comportamientos previos, cuyas irregularidades fueron los factores determinantes del resultado final. Por eso hemos dividido el relato de hechos en diferentes ordinales, con el fin de concretar el contenido y alcance de la responsabilidad de los acusados, única que forma parte del objeto material del pleito de acuerdo con el principio acusatorio, y que es la que se relaciona en el ordinal segundo, donde consta especificado el hecho punible con todos sus elementos descriptivos. El ordinal primero se ha incluido en los hechos probados a los efectos de ilustrar la respuesta a la pretensión de las acusaciones.

Segundo: Los tres acusados y los otros tres agentes que participaron en los hechos ocurridos en el interior de la biblioteca, coinciden en la narración del suceso, ofreciendo la misma versión desde la primera comparecencia en el atestado y posteriores deposiciones en la instrucción y en el acto de la vista. En síntesis vienen a decir: 1º Que recibieron la orden de sus superiores de acudir a la biblioteca pública para detener y desarmar a una persona que se había atrincherado allí y que había disparado contra un agente, versando el resto de la información sobre las características del local, sin oponer nada a las ordenes del superior y sin encontrar nada anormal en las mismas. 2º Que cuando llegaron se revistieron del uniforme y armas reglamentarios para actuar frente a una persona armada, que incluía chaleco antibalas, casco, armas de fuego y una de gases lacrimógenos, todo según las ordenes generales del superior. 3º Que entraron en el local en un momento en el que Luis Carlos estaba quieto y aparentemente tranquilo, de lo contrario no hubieran entrado según la práctica ordinaria. 4º Que el agente adelantado, el acusado NUM000 le habló y le dijo que se quedara quieto. 5º Que la respuesta fue el movimiento y el disparo a pleno cuerpo, tenido por real por todos los presentes. 6º Que persistieron en los requerimientos de que dejara el arma y se quedara quieto los policías que permanecían de pie, y al ver que iba a efectuar el segundo disparo sobre el agente que estaba en el suelo, se vieron obligados a disparar para evitar la muerte de éste. Y 6º Que todo sucedió rápidamente y en pocos segundos.

La versión de los acusados y testigos ubicados en el interior del local ha estado avalada, en el extremo concreto de los disparos, por testigos que estaban fuera de aquel, como el policía de proximidad número NUM007 , al declarar que nada más entrar los Goes se escuchó una detonación, y en "muy poquito tiempo, quizás segundos, las siguientes", matizando en el acto de la vista que la primera le pareció distinta a las siguientes; por el número NUM005 , que manifiesta "haber escuchado una primera detonación y tras escasos segundos tres o cuatro detonaciones más muy seguidas, y que todas le parecieron iguales y que sonaban con la misma intensidad". El agente de la policía Local número NUM008 , con una visión directa a través de la puerta abierta, corrobora la verdad de todo el relato de los acusados, incluidos los gestos de los disparos del fallecido, el dato de que iba andando normal y el de que empuñaba una pistola con apariencia de auténtica, apuntando a los policías.

Ninguno de los deponentes advirtió nada en la deambulación de Luis Carlos que delatara la debilidad que padecía en una pierna a consecuencia de un accidente anterior.

A tenor de lo dicho, ha de tenerse como factible la explicación que los peritos dan sobre el hecho de no haber encontrado la segunda vaina del arma del fallecido, según ellos es posible que fuera debido a las dificultades y complejidad del trabajo de busca de vestigios a causa de los inconvenientes e interferencias ocasionadas por el trasiego de personas tras el suceso, movimiento de objetos y demás alteraciones del lugar del siniestro, abundantes a su juicio, y aunque regresaron al día siguiente con el objeto de reanudar la indagación, estaba todo lavado y puesto en orden, sin posibilidad ya de obtener un resultado positivo.

Igualmente se desprende esta prueba que los acusados actuaron siguiendo ordenes revestidas de normalidad y legalidad, que no podían ni tenían porqué contradecir desde su posición de subordinados, desplegando su acción tendente a desarmar pacíficamente al sujeto desde su convicción de que ante la presencia policial reaccionaría sumisamente u oponiéndose pero sin el avance inesperado contra ellos, conductas que hubieran sido las previsibles desde el punto de vista del comportamiento humano normal.

Tercero: Sobre los momentos anteriores a la entrada de los acusados en la biblioteca, ordinal primero del apartado de hechos probados, tanto Petra en la declaración leída en el acto de la vista bajo el amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, como Darío y el agente NUM005 , exponen la misma versión en los puntos de cierta relevancia, así manifiestan: 1º Que Luis Carlos acudió a la biblioteca para darle a su ex novia una suma dinero antes de suicidarse, insistiendo en ese propósito. 2º Que el modo de suicidarse era inicialmente la ingesta de amoniaco, y si bien no se encontró restos de esta sustancia en su estómago, declaran los testigos que entró en el baño haciendo arcadas y vómitos, posteriormente se apuntaba con la pistola en la cabeza y en la boca haciendo gestos de dispararse. 3º Que cuando disparó al aire se alarmaron todos, y convencidos del peligro que representaba Luis Carlos , ya que también había encañonado antes a uno de los agentes en un forcejeo, salieron de la biblioteca, ordenando los policías de proximidad mencionados el desalojo del local y el acordonamiento de la zona. 4º Que el inspector jefe de la comisaría de Sagunto también participaba de ese criterio como lo prueba el hecho de que prohibiera la entrada de un agente en la biblioteca para la entrega del tabaco, ordenando que se limitara aquel a depositarlo desde el exterior junto a la puerta entreabierta. 5º Que Luis Carlos efectuó un disparo al aire para convencer a su ex novia, al novio actual y a los dos policías de proximidad, de que el arma era auténtica. 6º Que el inspector jefe de la comisaría de Sagunto afirma haber hablado con el jefe de los Goe, y aunque no recuerda si le mencionó lo del arma, sí que declara que Luis Carlos se la describió como un arma de verdad, dándole la marca de la pistola auténtica a la que imitaba, siendo por ello lo más probable que en la conversación se diera este extremo como indiscutido, y buena prueba de ello es la insistencia del policía en hacer desistir a Luis Carlos por teléfono de sus intenciones suicidas. Y 7º Que el policía NUM005 en el acto de la vista textualmente dijo "que se entrevistó con el jefe de los Goe y sinceramente le dijo que Luis Carlos estaba armado y que era real, sin detallarle las características personales del chico", siendo este agente la única persona cualificada junto a su compañero para pronunciarse sobre la naturaleza del arma, dada su condición de profesional adiestrado en la tenencia y uso de armas. Petra y Darío se pronunciaron en el mismo sentido, pero desde su posición de profanos, la primera reconociendo que el arma de Luis Carlos era igual que la exhibida por el jefe de los Goes, y el segundo aunque reconoce que posteriormente, tras meditar que el primer disparo de Luis Carlos no rompió el cristal de enfrente, dedujo que no era real, esto fue al cabo del tiempo, mucho después de hablar con el jefe de los policías.

El contenido de estas pruebas revela la innecesariedad de la deposición del policía nº NUM004 , porque dado que estuvo en todo momento junto al NUM005 , adquiriendo los mismos conocimientos y sin haber hablado con el jefe de los Goes, sólo podía ilustrar al Tribunal de forma reiterada a lo dicho por su compañero.

En el caso del jefe de los Goes, policía nº NUM006 , se autorizó la lectura de su declaración sumarial bajo el paraguas del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ante su incomparecencia e ignorado paradero, aceptado por las partes que se encontraba según información en un país de Sudamérica. No obstante su declaración era también innecesaria dada la pluralidad de fuentes informativas sobre la actuación de los acusados y el contenido de las ordenes recibidas de aquel.

En cuanto a la similitud del arma empleada por el fallecido con el modelo de arma real marca Blokc, ya hemos dicho anteriormente que ninguna de las partes la ha cuestionado antes o después de haber escuchado a los peritos. Los firmantes de los informes han declarado que externamente no se distinguen, ni tampoco la detonación producida por el disparo, ni el fogonazo del mismo, ni las vainas que expulsa. El Tribunal, teniendo a su presencia el arma ha podido comprobar igualmente su completa apariencia de arma real.

Cuarto.- Los hechos declarados probados aunque por el resultado son constitutivos del delito de homicidio impudente previsto en el artículo 142 del Código penal , no son punibles sin embargo por la concurrencia en los acusados de dos causas de justificación, putativas debido al error de prohibición invencible previsto en el artículo 14-3 del Código penal, en el que incurrieron los tres .

El error existió porque los tres acusados realizaron su acción bajo el convencimiento de que el arma utilizada por Luis Carlos era verdadera y capaz de efectuar disparos mortíferos, y el carácter de error invencible se deduce de las siguientes pruebas: 1) Los acusados recibieron la información de su jefe de que la persona atrincherada en la biblioteca estaba armada, es decir, en posesión y exhibición de un arma auténtica, y de que había disparado con la misma contra otro policía. Los acusados no tienen ningún motivo ni capacidad funcional desde su posición de subordinados para dudar de la información recibida, sabiendo además que su jefe era la persona encargada de recabar la información sobre el estado del problema. 2) Si se requirieron sus servicios era precisamente por el peligro que entrañaba la persona armada, ya que otros agentes de los servicios policiales comunes habían intervenido con anterioridad y habían cejado en la intervención por órdenes del jefe de la comisaría de Sagunto, circunstancias conocidas por los acusados. 3) Cuando llegan los inculpados a las inmediaciones de la biblioteca se encuentran con el escenario característico de una situación grave y de peligro, la biblioteca desalojada, la zona acordonada y un policía dejando el tabaco a la puerta de la misma para dar satisfacción al sujeto armado, sin aproximarse por la conciencia del peligro. Y 4) Los acusados ven a la persona a la que tienen la orden de desarmar cómo apunta con su pistola hacia ellos en ademán de disparar, cómo dispara produciendo una detonación semejante a la de una pistola real, cómo cae al suelo uno de ellos y cómo vuelve a apuntar al cuerpo de éste, gestos y movimientos genuinamente propios del uso de un arma real con el propósito de efectuar un disparo contra el objetivo elegido.

En todo el itinerario seguido por los acusados no se advierte pues ninguna posibilidad racional de salir de su error, ni siquiera mínima, dada la fatídica conjunción de apariencias que se produjeron desde el principio, con efectividad debido al sencillo motivo de que era lo que buscaba el fallecido, hacer creer que estaba en posesión de un arma real. Y por otra parte debido también a la desconexión funcional entre los acusados y las circunstancias del hecho previo, circunscribiéndose su trabajo a ejecutar las órdenes recibidas.

Quinto: De los hechos declarados probados y de su apariencia delictiva no son responsables ninguno de los tres acusados, al haber cometido los hechos bajo las causas de justificación que se dirán y el error invencible mencionado.

Sexto: Concurre en cada uno de los acusados la eximente completa del artículo 20-7º del Código penal de haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, y la eximente completa del también artículo 20-4º de haber obrado en legítima defensa de la persona propia y ajena.

La primera por la presencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber: 1º Los acusados son funcionarios públicos, concretamente miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, autorizados a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo (entre otras Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). 2º El hecho debe haberse cometido en el ejercicio de dichas funciones del cargo de policía, cosa que no admite discusión en el caso. 3º El uso de la violencia debe aparecer como necesario para cumplir la obligación del momento, apreciándose así en el supuesto enjuiciado primero para convencer mediante la disuasión u obligar mediante la coerción a la persona armada a que se desposeyera del arma y abandonara la biblioteca, y posteriormente, por lo que atañe concretamente a losa acusados, el uso de la violencia fue el único remedio para repeler la agresión. 4º La violencia utilizada debe ser la menor posible y proporcional en relación con la situación que requiere la actuación policial. En el caso cuando los acusados se pertrechan de armas es porque el sujeto estaba armado, había disparado ya, se resistía a salir del local y había manifestado su intención de suicidarse. A continuación, y de nuevo insistiendo en el apartado que concierne a los acusados, los acusados disparan porque el sujeto repentinamente disparó a uno de ellos y estaba en disposición de hacerlo de nuevo contra el compañero del suelo, con apariencia de rematarlo. Tanto el acusado que se hallaba en el suelo y que ignoraba si había sido alcanzado por la bala, pero estaba convencido de haber sido blanco de un disparo anterior, como los otros dos, disparan como reacción defensiva y obligada tendente a evitar la muerte de uno de ellos, sin otra medida a su alcance después del fracaso de la intimidación verbal, la gesticular y la escénica previamente ejercitadas.

La legítima defensa también existe aunque su apreciación carezca de efectos prácticos, siendo preferente la aplicación al caso de la anterior eximente dada la particularidad profesional de los sujetos activos, frente a la generalidad de esta segunda eximente. Basta pues con decir brevemente que el disparo y gesto de reiteración del mismo contra el cuerpo de un policía que se ha limitado a requerir verbalmente al agresor, que duda cabe que constituye el requisito de la agresión ilegítima, sólo susceptible de ser repelido el ataque en ese instante mediante otro disparo en contra, segundo requisito legal que los acusados respetaron disparando a las piernas del agresor, y por supuesto sin que el requerimiento de que se estuviese quieto y entregase el arma pueda ser calificado de provocación, tercero de los requisitos legales igualmente satisfecho.

Las Acusaciones particular y popular sostienen que si bien la situación última en que se producen los disparos ampara y justifica la actuación de los acusados, el carácter delictivo proviene de su responsabilidad antecedente en la creación de dicha situación, ya que de haber obrado debidamente no se hubiera desencadenado la misma, más concretamente sostienen que los policías ante la conducta de Luis Carlos no tenían que haber accedido al local, y de hacerlo no tenían que haber entrado con armas mortales sino con gases lacrimógenos exclusivamente, bastando con el convencimiento verbal a través de terceras personas. La primera respuesta frente a esta argumentación es que establece una conexión causal que desde luego y a simple vista no es imputable a los acusados, aunque también es objetable que se trace dicha causalidad misma. Desde un principio hemos expuesto que a tenor de las pruebas practicadas, los acusados no analizan ni valoran, porque no es su función, la decisión de entrar o no entrar en el local, ni el tipo de armas que han de utilizar cuando se les ordena que entren, su conducta se limita a cumplir las ordenes recibidas de sus superiores, que son los encargados de ponderar las medidas que ha de tomarse para resolver el problema de seguridad creado por el sujeto encerrado en el local público. Luego si no son responsables de la creación de la situación tampoco lo son del resultado de la misma, parte última que aisladamente considerada, como decimos, no es atribuida responsablemente a los acusados ni siquiera por las mencionadas acusaciones.

Con lo dicho basta para dar por contestada la argumentación acusatoria, pero esto no obstante a título discursivo podemos validar también la decisión previa del acceso y el modo de hacerlo y negar la causalidad con el último acontecimiento, sobre la base de tener en cuenta dos consideraciones. La primera es que hay que representarse el escenario creado por Luis Carlos , persona que tenía la capacidad deambulatoria suficiente y normal para desplazarse a donde quisiera, personándose por su propio pie en la biblioteca y haciendo manifestaciones extremas de su disposición al suicidio, con un arma en la mano con la que llega a encañonar a un policía de proximidad cuanto intenta privarle de la misma, y dispara también como prueba de la eficacia del arma y de su voluntad de hacer uso de ella si no se cumplen sus deseos. Añadamos a ello la persistencia en su actitud después de más de una hora y del abandono de la biblioteca de todos los usuarios menos él, es decir, férreamente dispuesto a llevar a cabo sus designios e infructuosos los intentos de disuasión de las personas que hasta entonces habían hablado largamente con argumentos de todo tipo. Ante esta situación de anormalidad y riesgo previsible para la vida de Luis Carlos , así como para la de terceros si salía del local en el estado en el que se encontraba de disgusto vital, no está fuera de lo razonable que se decidiera terminar con ella entrando en el interior donde se encontraba el causante con la finalidad de continuar la conversación disuasoria, o de intimidarle al mismo tiempo con la presencia policial más dotada, y en última instancia con el objetivo de reducirle por la fuerza, pero siempre portando los agentes armas del mismo nivel por si tenían que actuar defensivamente.

La segunda consideración, donde radica la esencia del fatal desenlace y que rompe todo tipo de causalidad, es que no podemos olvidar la imprevisible e inesperada reacción de Luis Carlos , fuera de toda normalidad, quien en cuanto vio a los policías salió a su encuentro sin hacer caso a sus advertencias ni intento de diálogo, con el ánimo explícito de hacerles creer que les disparaba para acabar con la vida de uno de ellos y sin darles otra alternativa que no sea la misma respuesta con carácter defensivo. Lo razonable es pensar que la persona o personas que decidieron resolver el problema de orden público y de seguridad creado por Luis Carlos (entre los que no se encontraban los acusados), no concibieran en ningún momento que apenas cruzado el umbral de la puerta, estando a pecho descubierto los agentes y sin tiempo para ocultarse entre los muebles del local, el mencionado iba a avanzar contra ellos disparando inopinadamente al primero y apuntando a los otros dos, e intentando hacer de nuevo creer que se disponía a rematar al anterior.

Séptimo.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

Absolver a Moises , a Jose Antonio y a Alejandro , del delito de homicidio imprudente de que vienen siendo acusados en esta causa, declarando las costas de oficio.

Firme que sea esta sentencia cancélense cuantas trabas y embargos se hayan decretado en contra de los acusados.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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