Sentencia Penal Nº 323/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 180/2010 de 30 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100125


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 180/10-1ª

Procedimiento nº 50/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 323/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO DON JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 50/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Receptación, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Manuel Ortiz, y como acusado Donato , nacido el día 28 de abril de 1982, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Dª. Montserrat Latorre Pedret y representado por el Procurador Sra. Patricia Lanzagorta.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de marzo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " El acusado Donato , nacido el día 28 de abril de 1982, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien el 9 de junio de 2009 en el trastero nº NUM001 sito en la carretera DIRECCION000 de Bilbao, del que era usuario, tenía dos botellas de crema de whisky Peche, una botella de Baileys, una botella de Glenfinch, dos botellas de Chivas doce años, cinco botellas de vino Lan 2001, una botella de vino Lan 1998, cuatro botellas de Conde de Valdemar 2000, dos botellas de Faustino y doce botellas de Lan, las cuales eran propiedad de María , y las cuales habían sido sacadas del trastero de la propietaria sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Bilbao, entre el día 24 y las 08:45 horas del día 25 de marzo de 2009, por persona no identificada quien había quebrado el bombín de la puerta de acceso al trastero propiedad de María con el fin de apoderarse de los mismos. El acusado adquirió estos bienes con conocimiento de su procedencia ilícita y con el fin de proceder a su posterior venta y obtener un beneficio económico. La perjudicada no reclama. "

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Donato , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION, en grado de consumación, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Comienza el recurrente combatiendo la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que no hay prueba de cargo y que no ha quedado acreditado que el recurrente conociera la ilícita procedencia de los objetos que le fueron intervenidos.

Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española.

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el apelante.

Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria , ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos, como la intervención del condenado, se sustentan de forma sólida en prueba de cargo obtenida con todas las garantías y que debe ser considerada suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia en lo que se refiere a la condena como autor de un delito de receptación tipificado en el artículo 298 del código penal .

En los supuestos en que no se dispone de prueba directa del elemento subjetivo del tipo consistente en el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos intervenidos es preciso, por su naturaleza psicológica, recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios. Estos deben reunir una serie de requisitos que han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala, en consonancia con la del TS, exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese.

La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En el supuesto que nos ocupa la sentencia, que se basa en la existencia de prueba indiciaria, describe con precisión los hechos base a partir de los cuales llega la conclusión de que el acusado tenía perfecto conocimiento de que los objetos intervenidos en el trastero habían sido sustraidos, siendo especialmente relevante a tal efecto la justificación o explicación ofrecida, carente de toda lógica, y las contradicciones existentes entre el testimonio prestado en fase de instrucción y las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio.

Así, ante el juzgado declaró que "los objetos encontrados en el trastero del 17, los ha comprado. Que los compró para revenderlos. Que no sabe si eran robados, aunque algo se imaginaba. Que lo que venían bolsas se imaginaba que eran robados" manifestaciones que en las que viene a reconocer el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos y su intención de proceder a su reventa, lo que constituye un poderoso indicio en su contra que, en unión de las demás circunstancias concurrentes, permite llegar a la conclusión más allá de toda duda razonable de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo por el que ha sido condenado. El razonamiento, completo, coherente, y pormenorizado que se contiene la sentencia recurrida permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia sobre la base de la existencia de una suficiente prueba indirecta o indiciaria a la que la jurisprudencia permite acudir en estos supuestos para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

QUINTO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicho juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida, y su calificación jurídica como robo con fuerza del art . 298 del C.P . , y por ser dicha resolución ajustada a derecho, proceder a su íntegra confirmación.

OCTAVO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad judicial que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Donato contra la sentencia de 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.