Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 41/2009 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100039

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00323/2010

SENTENCIA NÚM. 323 /2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la Ciudad de Zaragoza, a veintitrés de septiembre del año dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 2/09, Rollo de Sala nº 41/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza por delito de Detención Ilegal, contra los procesados Diego , nacido en Rumanía, el día 15/01/1983, con N.I.E. nº NUM000 , hijo de Alexandru y Maria, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Zaragoza, de estado soltero, de profesión albañil, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 29-9-2009 hasta el 15-1-2010; Iván , nacido en Rumanía, el 30-5-1979, con NIE NUM004 , hijo de Petru y Elena, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Zaragoza, de estado casado, de profesión chofer, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 29/09/2009 al 24/03/2010; Delfina , nacida en Rumanía, el 12/07/1989, con NIE NUM005 , hija de Bogdan y Rodica Tatiana, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Zaragoza, de estado soltera, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa y Mónica , nacida en Ucrania, el 26/08/1980, con NIE NUM006 , hija de Alexander y Valentina, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Zaragoza, de estado casada, de profesión camarera, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Morellón Uson y defendidos por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcén. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza el presente sumario, en el que fueron procesados Diego , Iván , Delfina y Mónica siendo declarado concluso el Sumario por auto de fecha 15/02/2010 .

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los citados procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20/09/10.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y alternativamente de un delito de coacciones del art. 172 C.P ., estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera a cada uno de los procesados, por el delito de secuestro la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente, por el delito de coacciones, la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derechote sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas.

CUARTO.- La defensa de los procesados, en igual trámite, alegó respecto de Delfina y Mónica se elevan a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de ambas por dichos delitos y respecto de Diego y Iván , se elevan a definitivas y, alternativamente, los hechos relatados serían constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 C.P ., procediendo imponer a ambos la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas.

Hechos

El día 25 de septiembre de 2009, el procesado Diego , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Santiago , tras regresar de Rumania país al que ambos habían partido el día 22, fueron recogidos en el aeropuerto de Barcelona por la también procesada Delfina , mayor de edad, sin antecedentes penales y trasladados al domicilio sito en la DIRECCION000 de NUM001 - NUM002 de Zaragoza, donde habitan los dos citados junto con los también procesados Iván y Mónica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Una vez en dicho lugar y teniendo constancia de que el citado Santiago había obtenido un premio en juegos de azar, los procesados Diego y Iván , le exigieron la entrega de 5.000 €, y al no acceder a ello el primero de los citados en connivencia con Iván le registró quitándole la documentación y tarjetas bancarias, al tiempo que le manifestaban que no podía salir del domicilio hasta que les hiciese entrega de la citada cantidad, y que en el caso de abandonar dicha vivienda su familia o él tendrían graves problemas, logrando los dos procesados de este modo amedrentar a Santiago y que éste permaneciera con ellos en la citada vivienda ante el temor de sufrir él o su hermana Nieves , que vivía en esta ciudad, algún mal físico, sin que conste probado que Santiago estuviese privado de libertad deambulatoria, ni asimismo que Delfina y Mónica tuvieran intervención en los hechos.

El día 27 de septiembre de 2009, Santiago tras manifestar a los dos procesados que si no se ponía en contacto con su hermana Nieves , residente en Zaragoza, esta podría alertarse por su ausencia, logró que los dos procesados accedieran a concertar con ella una cita, acudiendo Santiago con el procesado Iván a la plaza San Francisco de Zaragoza, lugar donde la policía, previamente alertada por su hermana Nieves , a quien Santiago había enviado diversos mensajes por teléfono móvil, procedió a la detención de Iván que se encontraba en dicho lugar junto con el citado Santiago .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del código penal ; sin que por el contrario lo sean el delito de detención ilegal por el que igualmente acusó el Ministerio Fiscal.

El delito de coacciones es una infracción contra la libertad, que supone un constreñimiento antijurídico y que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos :a) una actuación o conducta violenta del contenido material, vis psíquica, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas; b) un resultado al que se orienta el modus operandi que es de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe y obligarle a efectuar lo que no quiere; c) un ánimus tendencial, consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios; d) la ilicitud de la acción contemplada desde la perspectiva de falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta (sentencia el T S 3 de octubre de 1997 ).

Todos estos elementos concurren en el escaso enjuiciado. En efecto, los dos procesados Diego y Iván , una vez regresado de Rumania Santiago , y ya en el domicilio sito en la DIRECCION000 , lugar de residencia de los anteriores, le exigen la entrega de 5.000 € y al no acceder a ello le quitan la documentación y tarjetas bancarias al tiempo que le manifiestan que no podía salir del domicilio hasta que les hiciese entrega de la citada cantidad y que en caso de abandonar el domicilio su familia o él tendrían graves problemas.

Conformando con este modus operandi, una presión claramente dirigida a constreñir la voluntad de quien la recibía y crear una violencia psíquica contra él; configurando tales hechos dicho ilícito penal.

SEGUNDO.- Por el contrario, y tal como se indicado los citados hechos probados no conforman el delito de detención ilegal regulado en el artículo 164 del código penal , que sanciona al particular que encerrare o de tuviere a otro privándole de su libertad, delito que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el bien jurídico protegido no es otro que la libertad ambulatoria de las personas, que puede llevarse a cabo mediante el encierro o la detención de la víctima, consumándose cuando se produce la privación de libertad ambulatoria, si bien la jurisprudencia exige una cierta duración o permanencia, con independencia del propósito o finalidad perseguidos.

La conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos encerrar y detener, suponiendo el primero mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras el otro verbo, detener, admite la privación de libertad en lugar abierto.

Pues bien, en el presente caso los hechos probados no configuran el delito de detención ilegal por el que se acusa, ya que la víctima no estuvo privada de libertad sino constreñida, pudiendo actuar libremente. Y aun cuando no siempre resulta fácil distinguir entre una y otra infracción delictiva pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringe de alguna forma la libertad de deambulación. Ahora bien si estas restricciones no superan los límites necesarios para ejecutar los citados impedimentos o compulsión la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16-6-2006 .

En este supuesto, consta acreditado mediante la prueba testifical, Policía Nacional NUM007 , Nieves y Germán , que el perjudicado Santiago , no sólo permaneció en el domicilio sin vigilancia de ningún tipo la tarde del día 26-9-2009, cuando los procesados estuvieron realizando una visita en el centro penitenciario de Zuera, pudiendo abandonar sin limitación y problema alguno el domicilio, sino que el mismo día 26 sobre las 14 horas estuvo en el domicilio de su hermana cambiándose ropa sin decirle nada al marido de ésta, y la tarde del domingo día 27 sobre las 16 horas, es encontrado paseando por la calle por el testigo Germán , sin que nada le comente al respecto. Procediendo en consecuencia la absolución de dichos procesados por el delito de detención ilegal, al no configuran su actuación tal ilícito penal.

TERCERO.- De dicho delito de coacciones son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Diego y Iván , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.

En este sentido se debe señalar que en los supuestos de rectificación o cuando el acusado o un testigo declara en el juicio oral o bien se niega a hacerlo o no comparece y antes lo ha hecho en otras fases del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa que debe dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a una u otra de las declaraciones, en todo o en parte, con una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que se pueda redactar en la sentencia los hechos probados tomando datos de una u otra declaración, o sólo conforme a la practicada en su momento en fase de instrucción, conforme a la verosimilitud que merezca, de acuerdo con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, siempre que se cumplan los requisitos de carácter formal:1) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2) que, genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de intervenir sobre los extremos.

Por tanto, como en este supuesto el testigo Santiago , tanto en la policía donde formuló denuncia como en el Juzgado en presencia de letrado, manifestó las circunstancias reseñadas en los hechos probados, habiéndose dado lectura de su declaración en el acto del juicio con posibilidad de ser intervenida por la parte, y por reproducida como prueba documental, hace que la Sala llegue a la convicción de ser ambos procesados responsables del citado delito en concepto de autores; máxime cuando consta la declaración de la testigo Nieves -hermana del citado- que viene a avalar en lo esencial lo expuesto por éste, e igualmente la declaración de los policías intervinientes.

Por otro lado procede la libre absolución de las procesadas Delfina y Mónica , tanto del delito de detención ilegal como de coacciones por el que alternativamente acusa el Ministerio Fiscal.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 1990 y 24 de abril de 1994 , vienen a significar que para la concurrencia delictiva en la coautoría del artículo 28 son necesarios los dos requisitos siguientes: a) la existencia de un pacto o acuerdo, más o menos duradero, más o menos cercano al momento de la consumación; y b) la realización de los actos concretos del tipo en la amplia perspectiva antes referida. No basta el común acuerdo entre los participantes para que se dé la coautoría en cualquiera de sus formas, ya que a tal requisito anímico (requisito subjetivo ) ha de unirse un elemento material, es decir, que personalmente se aporte un algo a la ejecución, bien en cuanto a actos periféricos pero absolutamente necesarios para la realización de aquel; el simple hecho de vivir ambas procesadas en el mismo domicilio no permite considerar indudable que de alguna manera hayan participado en la comisión del delito de coacciones lo que hace que proceda su libre absolución; máxime cuando la manifestación del Policía Nacional NUM007 instructor del atestado y que resulta determinante por su conocimiento de los hechos, en el plenario viene a indicar como Santiago , siempre exculpaba a ambas.

CUARTO.- En la realización del expresado delito de coacciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En orden a la determinación de la pena que debe de imponerse a los dos procesados, el artículo 172 del código penal sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción.

Por tanto, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala considera que debe imponerse la pena en la mitad inferior, es decir, seis meses de prisión con las correspondientes accesorias.

SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito. En este supuesto no procede hacer declaración respecto a la corresponsabilidad civil al no haber sido solicitada en el escrito de conclusiones.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

1). Absolvemos libremente a los procesados Diego , Iván , Delfina y Mónica , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de detención ilegal por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

2). Absolvemos libremente a Delfina y Mónica del delito de coacciones declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales; y por el contrario condenamos a Diego , y Iván , como autores de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de los costas procesales a cada uno de ellos.

*Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Sr. Juez Instructor respecto de ambos procesados.

* Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos a ambos, todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe

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